REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EXPEDIENTE: 12341
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: WESLEY JOSEFINA FERRER SEMPRUN.
ABOGADO ASISTENTE: JANEY DIAZ DE CASTRO.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana WESLEY JOSEFINA FERRER SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.248.996, asistido por la Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del niño dato omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 865, que corre inserta en el Libro Original llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, identificado en el acta de nacimiento Nº 865, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrieron los funcionarios de dicha Jefatura Civil, cuando se extendió dicha partida en el Libro Original, al asentar como primer nombre del niño en al linea veinte (20) de la referida acta de nacimiento como EDINON, cuando lo correcto es EDIXON, tal como se evidencia de la copia certificad de la acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta.
A esta solicitud se le dio entrada el día dos (02) de Abril de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de Abril de dos mil ocho (2.008), se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro original de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 865, correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se le corrija el error material en el que incurrieron los funcionarios de dicha Jefatura Civil, cuando se extendió dicha partida en el Libro Original, al asentar como primer nombre del niño en al linea veinte (20) de la referida acta de nacimiento como EDINON, cuando lo correcto es EDIXON, tal como se evidencia de la copia certificad de la acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta.
A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el niño su nombre correcto es EDIXON y no EDINON. Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos, identificado con el Nº 865, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia .
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original , llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta ( 30 ) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 374. La Secretaria.-
Exp. 12341
IHP/ig*.-
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