REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 11584
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: ROCIO ESTHER CASTELLAR CABRERA
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARNIE SILVA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ROCIO ESTHER CASTELLAR CABRERA, venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.952.936, asistida por la Defensora Pública Octava (08) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARNIE SILVA, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la Niña de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 110, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara, Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, en el sentido de que se cambie el número de cedula de la progenitora, ya que para el momento de la presentación de la niña, la misma se identifico con cédula de ciudadanía N° 22.617.420 y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cedula V.- 24.952.936, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña y en Gaceta Oficial N° 5.793 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005); asimismo corregir el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara, Estado Zulia, y el del Registro Principal; al asentar el segundo nombre de la progenitora de la niña como ESTER siendo lo correcto ESTHER , tal como se evidencia de la cédula de identidad de la progenitora e igualmente en la Gaceta Oficial.
A esta solicitud se le dio entrada el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordeno la comparecencia del ciudadano JUSTO RANGEL CARMONA, librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación, y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), la ciudadana ROCIO CASTELLAR, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada Abogada MARNIE SILVA; consigno ejemplar del diario la verdad y acta de nacimiento certificada de la niña de autos, emitida por el Registro Principal.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar la pagina C-3, donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal y agregar el recaudo consignado.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), se agrego boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Área de protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), se agrego boleta de citación dirigida al ciudadano JUSTO RANGEL CARMONA.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) el ciudadano JUSTO RANGEL CARMONA, asistido por la Defensora Pública Octava (08) Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARNIE SILVA, manifestó estar de acuerdo con el juicio de Rectificación de Partida intentada por la ciudadana ROCIO ESTHER CASTELLAR CABRERA, a favor de la niña de autos.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), la ciudadana ROCIO CASTELLAR, asistida por la Defensora Pública Especializada Abogada MARNIE SILVA; informo que al momento de redactar el libelo de la solicitud se cometió un error material colocando ESTHER con H.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), el tribunal insto a la solicitante a aclarar los términos de la diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana ROCIO CASTELLAR, asistida por la Defensora Pública Octava (08), del Área de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Abogada MARNIE SILVA, informo que al momento de redactar el libelo de la solicitud se cometió un error material colocando ESTHER con H.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana ROCIO CASTELLAR, asistida por la Defensora Pública Octava (08), del Área de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Abogada MARNIE SILVA, informo que al momento de redactar el libelo de la solicitud se omitió solicitar la corrección de un error material que aparece en el acta N° 110; al transcribir mi nombre como ESTER siendo lo correcto ESTHER.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en las copias certificadas del acta de nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare, del Municipio Mara, Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nro. 110, correspondiente a la Niña de autos, se evidencia que al momento de la presentación de la referida niña la progenitora de la misma se identifico con cedula de ciudadanía N° 22.617.420, y ahora posee cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el N° V.- 24.952.936; asimismo se transcribió el segundo nombre de la progenitora de la niña como ESTER siendo lo correcto ESTHER.
A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado tanto el error incurrido por los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara, como el del Registro Principal del Estado Zulia; transcribiendo incorrectamente el segundo nombre de la progenitora de la niña de autos; como el cambio de nacionalidad de la ciudadana ROCIO ESTHER CASTELLAR CABRERA, siendo en la actualidad venezolana con N° de cédula V.- 24.952.936.
Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la Niña de autos identificada con el Nº 110 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara, Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido de que quede rectificado el cambio de nacionalidad de la progenitora de la niña de autos la ciudadana ROCIO ESTHER CASTELLAR CABRERA, siendo el numero de cedula V.-24.952.936, y corregido el segundo nombre de la misma, ya que en el acta fue identificada como ESTER siendo lo correcto ESTHER.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 191. La Secretaria.-
Exp. 11584
IHP/Lp*-
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