REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14360
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YULETZY MARGARITA SANDIA OLIVERO Y ALVARO LUIS ESCORCIA MORENO.
Abogados Asistentes: MARIA SARCOS Y MARIANA HERNANDEZ.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009), las ciudadanas MARIA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.544.744, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.545, actuando en representación del ciudadano ALVARO LUIS ESCORCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.467.094 y la ciudadana YULETZY MARGARITA SANDIA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.289.919, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistida por la abogada en ejercicio MARIANA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.137, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 300; que desde el mes de Abril de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de diez (10) y de cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció en la oportunidad correspondiente a emitir su opinión.-

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las niñas será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el progenitor podrá visitar a sus hijas cualquier día del año, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que será acreditada a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050177610177027401 a nombre de la progenitora; de igual manera ambos progenitores acuerdan de por mitad suministrar todo lo concerniente para cubrir los gastos de vestuario, educación, útiles escolares, inscripción escolar, transporte escolar, medicinas, asistencia medica, hospitalización y cualquier gasto que necesiten sus hijas para su normal desarrollo y crecimiento; para las épocas de vacaciones escolares y decembrinas, ambos progenitores acuerdan de por mitad suministrar lo necesario para las niñas y en este caso el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al progenitor lo podrá aportar bien sea en efectivo o en especie, es decir, suministrándole ropa, calzados, juguetes, y útiles escolares para sus dos hijas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) adicionales a la Obligación de Manutención ya establecida y que en caso de ser en efectivo, seria depositada en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, antes identificada. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YULETZY MARGARITA SANDIA OLIVERO Y ALVARO LUIS ESCORCIA MORENO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 300, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YULETZY MARGARITA SANDIA OLIVERO Y ALVARO LUIS ESCORCIA MORENO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YULETZY MARGARITA SANDIA OLIVERO Y ALVARO LUIS ESCORCIA MORENO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las niñas de autos, ciudadana YULETZY MARGARITA SANDIA OLIVERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio, el progenitor podrá visitar a sus hijas cualquier día del año, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que será acreditada a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050177610177027401 a nombre de la progenitora; de igual manera ambos progenitores acuerdan de por mitad suministrar todo lo concerniente para cubrir los gastos de vestuario, educación, útiles escolares, inscripción escolar, transporte escolar, medicinas, asistencia medica, hospitalización y cualquier gasto que necesiten sus hijas para su normal desarrollo y crecimiento; para las épocas de vacaciones escolares y decembrinas, ambos progenitores acuerdan de por mitad suministrar lo necesario para las niñas y en este caso el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al progenitor lo podrá aportar bien sea en efectivo o en especie, es decir, suministrándole ropa, calzados, juguetes, y útiles escolares para sus dos hijas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) adicionales a la Obligación de Manutención ya establecida y que en caso de ser en efectivo, seria depositada en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, antes identificada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:45am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 244. La Secretaria.-
Exp. 14360
IHP/ag*.