REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14344
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDUARDO MANUEL SIHUES GUTIERREZ Y EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO
Abogado Asistente: GLENY VILLAMIZAR
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos EDUARDO MANUEL SIHUES GUTIERREZ Y EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.193.355 y V- 7.804.658 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.417, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 285; que desde el mes de Enero de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de diez (10) y de ocho (08) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció a emitir su opinión en el lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será abierto y de manera amistosa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, cuya cantidad será entregada a la progenitora bien sea personalmente o mediante deposito efectuado en una cuenta bancaria que a tal fin se aperture, al vencimiento de cada mes. El monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración los índices de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, ambos progenitores acuerdan que el incremento será del diez por ciento(10%) anual; el bono escolar en el mes de septiembre y el bono de diciembre, serán asumidos por el progenitor entregando la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) en el mes de septiembre y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) en el mes de diciembre, los cuales serán entregados y depositados a la progenitora, si fuera el caso, a mas tardar en los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente; dichos deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración los índices de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, ambos progenitores acuerdan que el incremento será del diez por ciento(10%) anual; asimismo el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de todos los gastos extras que se ocasionaren para sus hijos tales como: gastos médicos, medicinas, entre otros. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO MANUEL SIHUES GUTIERREZ Y EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 285, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDUARDO MANUEL SIHUES GUTIERREZ Y EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDUARDO MANUEL SIHUES GUTIERREZ Y EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO.
CUSTODIA: será ejercida por su progenitora ciudadana EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: este será abierto y de manera amistosa.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, cuya cantidad será entregada a la progenitora bien sea personalmente o mediante deposito efectuado en una cuenta bancaria que a tal fin se aperture, al vencimiento de cada mes. El monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración los índices de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, ambos progenitores acuerdan que el incremento será del diez por ciento(10%) anual; el bono escolar en el mes de septiembre y el bono de diciembre, serán asumidos por el progenitor entregando la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) en el mes de septiembre y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) en el mes de diciembre, los cuales serán entregados y depositados a la progenitora, si fuera el caso, a mas tardar en los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente; dichos deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración los índices de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, ambos progenitores acuerdan que el incremento será del diez por ciento(10%) anual; asimismo el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de todos los gastos extras que se ocasionaren para sus hijos tales como: gastos médicos, medicinas, entre otros.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:25am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 240. La Secretaria.-
Exp. 14344
IHP/ag*.
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