República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02



EXPEDIENTE Nº: 14289
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTES: JORGE ENRIQUE URDANETA URDANETA y GLADIS MARIA PEÑATE BARRAZA
Abogada asistente: Nidia Bracho, Inpreabogado Nro. 53.662


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JORGE ENRIQUE URDANETA URDANETA y GLADIS MARIA PEÑATE BARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.406.734 y V- 25.179.263 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2.009), introdujeron solicitud contentiva Modificación de Custodia, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, a la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero en fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2.009), instando a las partes a sostener entrevista con la juez y se libraron boletas de notificación; compareciendo por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, en fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009) los ciudadanos JORGE ENRIQUE URDANETA URDANETA y GLADIS MARIA PEÑATE BARRAZA, previamente identificados, conviniendo en los siguientes términos: Los progenitores ratificaron en todas sus partes el escrito en el cual indican que en atención al supremo interés y bienestar de la niña de autos, el progenitor es quien ha tenido y seguirá teniendo la custodia de la niña de autos sin limitación alguna.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Modificación de Custodia. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Responsabilidad de Crianza celebrado entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE URDANETA URDANETA y GLADIS MARIA PEÑATE BARRAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.406.734 y V- 25.179.263 respectivamente, en fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 10:40 a.m., bajo el Nº 525, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.


Exp. 14289
IHP/vv