República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 8699
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA ELENA FERMIN CARABALLO
Abogada apoderada: Alicia Margarita Fonseca Montero
DEMANDADO: ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada en ejercicio Alicia Margarita Fonseca Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.316, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA FERMIN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.946.130, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso demanda de Incumplimiento de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.732.383, y del mismo domicilio, a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ (en su condición de progenitor) y ALEJANDRO JOSE PEÑA FERMIN (en su condición de beneficiario en la presente causa) titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.732.383 y V.- 20.844.920 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Rosa A. Chacín y Xiomara Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 41.422 respectivamente, convinieron en relación al Incumplimiento de la Obligación de Manutención, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Las partes fijaron la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
• En época escolar, para los gastos del inicio del año escolar el progenitor depositara en el mes de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más el pago de la inscripción y mensualidad del beneficiario, como estudiante de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Santiago Marino.
• En época de navidad y asueto el progenitor va a depositar adicional la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de dicha época, más el monto acordado por manutención mensual.
• Todas las cantidades acordadas serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorro Nro. 01050089330089256077, a nombre del beneficiario, ciudadano ALEJANDRO JOSE PEÑA FERMIN, del Banco Mercantil.
• Las partes solicitaron se levanten todas las medidas de embargo decretadas en contra del progenitor, y se oficie a tal efecto.
• Igualmente ambas partes establecieron que nada queda a deber por concepto de pensiones atrasadas, comprometiéndose el beneficiario a consignar cada seis (06) meses la constancia de estudio y notas.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Incumplimiento de la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ (en su condición de progenitor) y ALEJANDRO JOSE PEÑA FERMIN (en su condición de beneficiario en la presente causa) titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.732.383 y V.- 20.844.920 respectivamente, mediante diligencia de fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena oficiar a la Universidad del Zulia con la finalidad de suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2.006).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 510 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1546. La Secretaria.-
Exp. 8699
IHP/vv
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