REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 05697
CAUSA: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN
PARTES: DEMANDANTE: DANNY JOSE PERDOMO HERNANDEZ
Abogado Asistente: EDDY URDANETA MELENDEZ
DEMANDADO: ROSA VIRGINIA ARAUJO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano DANNY JOSE PERDOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.308, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.852, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana ROSA VIRGINIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.985, domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, procrearon Un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), se ordeno la notificación de la ciudadana antes mencionada y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones físicas y socio económicas del hogar donde habitan los ciudadanos DANNY JOSE PERDOMO HERNANDEZ y ROSA VIRGINIA ARAUJO, se instó a la parte a indicar los demás medios probatorios que deseaba hacer valer en juicio.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN intentada por el ciudadano DANNY JOSE PERDOMO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA ARAUJO, anteriormente identificados.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve. (2009).198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°497. La secretaria.
Exp: 05697
IHP/cre.