REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE Nº: 14400
MOTIVO: REVISION DE SETENCIA
PARTES: SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUREN
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de REVISION DE SENTENCIA presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.299.266, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio KATHERINE HERNANDEZ DE BARRIOS, a favor de la niña de autos.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 14400, instando a la parte que debe aclarar los términos de la solicitud de conformidad con el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda no fue presentada en la forma prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo transcurrido el lapso integro de tres (03) días para su corrección, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de REVISION DE SENTENCIA propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARANGUREN, a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: DEVOLVER los documentos originales contentivo en los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 493 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2009.
IHP/du*
Exp. 14400
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