República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 14300
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: OBED GERARDO GUERRERO VALBUENA
Abogada asistente: Gabriela Faria Romero, Defensora Publica
DEMANDADA: ANGELICA CAROLINA DELGADO MADRID
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano OBED GERARDO GUERRERO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.698.835, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Gabriela Faria Romero, Defensora Publica, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana ANGELICA CAROLINA DELGADO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.370.094, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2.009), se oficio bajo el Nro. 974, y libro boleta de citación y de notificación.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos OBED GERARDO GUERRERO VALBUENA y ANGELICA CAROLINA DELGADO MADRID, previamente identificados, asistidos por la abogada Gabriela Faria Romero, Defensora Publica y la abogada en ejercicio Beatriz Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.341, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir con el niño de autos dos (02) días a la semana entre lunes y viernes, en el entendido que el progenitor trabaja por guardia de dos (02) días por dos (02) días de descanso.
• El niño de autos podrá compartir los días de semana, sábado y domingo con su progenitor alternados, pudiendo pernotar con su progenitor.
• El periodo de vacaciones escolares será compartido por ambos progenitores, el cincuenta por ciento (50%) de dicho periodo para cada progenitor.
• Los asuetos de semana santa y carnaval serán compartidos por los progenitores, comenzando el progenitor con semana santa y la progenitora con carnaval, siendo esto alternado en los años sucesivos.
• La época navideña será compartida por los progenitores de manera alternada los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el progenitor y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitora, y así sucesivamente.
• El día de la madre el niño de autos lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
• El día del cumpleaños del niño de autos, este compartirá con ambos progenitores.
• El día del cumpleaños de cada progenitor el niño de autos compartirá con cada uno de ellos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos OBED GERARDO GUERRERO VALBUENA y ANGELICA CAROLINA DELGADO MADRID, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos OBED GERARDO GUERRERO VALBUENA y ANGELICA CAROLINA DELGADO MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.698.835 y V.- 14.370.094 respectivamente, realizado en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 12:20 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 516, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14300
IHP/vv
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