República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 14285
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO
Abogada asistente: Lis Leiva de Montiel, Defensora Pública
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE VILLEGAS MORALES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.636.748, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lis Leiva de Montiel, Defensora Pública, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE VILLEGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.917.251, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO y ALEJANDRO JOSE VILLEGAS MORALES, previamente identificados, en fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009), asistidos por la abogada Lis Leiva Montiel, Defensora Publica, y el abogado en ejercicio Nelson Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.872, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, los cuales serán entregados previa firma de recibo por la progenitora hasta tanto sea abierta en la entidad Banfoandes.
• En la época escolar el progenitor aportara adicional al monto establecido por concepto de manutención, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) para cubrir el cincuenta por ciento (50%) del gasto ocasionado por transporte escolar y asimismo cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por útiles escolares; aportando la progenitora el otro cincuenta por ciento (50%) del gasto ocasionado por transporte escolar y el cien por ciento (100%) del gasto ocasionado por uniformes.
• En relación a los gastos médicos y medicinas la niña de autos goza de seguro de hospitalización, cirugía y emergencias con seguros La Occidental por parte del progenitor, e igualmente la niña goza de seguro en Zulia Salud, el cual cubre las consultas, emergencias, hospitalización y cirugía por parte de la progenitora. Asimismo los gastos de medicinas estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• El progenitor aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para los gastos propios de la época navideña, y la progenitora aportara el juguete navideño.
• El progenitor proveerá en el mes de Abril y Agosto ropa, medias y zapatos que requiera la niña de autos.
• Las partes solicitaron sean modificadas las medidas de embargo decretadas al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO y ALEJANDRO JOSE VILLEGAS MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.636.748 y V.- 16.917.251 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02 en fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena oficiar a la Empresa Servicios Eléctricos con la finalidad de modificar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2.009), dejando vigente el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 514 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1548. La Secretaria.-
Exp. 14285
IHP/vv
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