República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14245
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LEANDRO HILARIO OBERTO CASTIBLANCO
Abogada asistente: Kendrina de los Ángeles Torres, Inpreabogado Nro. 108.575
DEMANDADO: JHOSELIN ANAIS LEON CARDOZO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano LEANDRO HILARIO OBERTO CASTIBLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.412.816, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en Kendrina de los Ángeles Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.575, interpuso demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JHOSELIN ANAIS LEON CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.479.408, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos LEANDRO HILARIO OBERTO CASTIBLANCO y JHOSELIN ANAIS LEON CARDOZO, previamente identificados, asistidos por el primero de los nombrados por las abogadas en ejercicio Roima Bracho y Kendrina de los Ángeles Torres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.766 y 108.575 respectivamente, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron un convenio en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de ahorro correspondiente a la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito a nombre de la progenitora, de manera quincenal.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, el niño goza de seguro de hospitalización, cirugía y exámenes médicos; los gastos ocasionados por consultas serán cubiertos por ambos progenitores, y los gastos de medicinas serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• En época navideña, el progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a fin de cubrir los gastos propios de la época.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice una de las partes ofreció una pensión de manutención a favor del niño de autos aceptando tal ofrecimiento la otra parte, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEANDRO HILARIO OBERTO CASTIBLANCO y JHOSELIN ANAIS LEON CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.412.816 y V- 15.479.408 respectivamente, realizado por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nor. 02, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2.009).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 513 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 14245
IHP/vv