República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 13878
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO PARRA ANDARA
Abogada asistente: Marnie Silva, Defensora Publica
DEMANDADO: LUIS ELIAS PARRA PIÑA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ZULAY COROMOTO PARRA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.064.489, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marnie Silva, Defensora Publica, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano LUIS ELIAS PARRA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.135.102, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
Ahora bien, mediante escrito de fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ZULAY COROMOTO PARRA ANDARA y LUIS ELIAS PARRA PIÑA, previamente identificados, asistidos por las abogadas Marnie Silva y Liz Godoy, Defensoras Publicas, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor suministrara la cantidad de CIEN BOLIAVRES (Bs. 100,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención; los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a tal fin.
• En cuanto a los gastos de escolaridad del niño de autos, el progenitor costeara los gastos de uniformes y la progenitora los gastos de útiles escolares, los demás gastos serán cubiertos por partes iguales.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño de autos (medicinas, consultas medicas, tratamiento, etc.) ambos progenitores cubrirán por partes iguales dichos gastos.
• En cuanto a la época de las festividades decembrinas, el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para la totalidad de los gastos de vestuario, más el juguete, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época.
• Asimismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que pueda generar el niño de autos, ambos progenitores se comprometieron en cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (02) veces al año.
• El progenitor autorizo a retener en caso de despido o retiro voluntario el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales a los fines de garantizar las pensiones futuras.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ZULAY COROMOTO PARRA ANDARA y LUIS ELIAS PARRA PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.636.748 y V.- 16.917.251 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02 en fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena oficiar a la Arquidiócesis de Maracaibo con la finalidad de suspender y modificar las medidas de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), dejando vigente el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 512 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1547. La Secretaria.-
Exp. 13878
IHP/vv
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