REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 3032
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANGEL EMIRO PARRA CASAS Y ELUVINA COROMOTO SANCHEZ SANZ.
Abogado Asistente: NELSON ZAMBRANO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dos (2002), los ciudadanos ANGEL EMIRO PARRA CASAS Y ELUVINA COROMOTO SANCHEZ SANZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.592.516 y V- 7.639.193 respectivamente, domiciliados en el Municipio Perijá del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.625, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, del Municipio Libertad del Distrito Perijá (hoy, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá) del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 261; que desde el mes de Julio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de veinte (20), de veintiocho (28), de veintiséis (26), veinticuatro (24) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Noviembre de dos mil dos (2002), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha primero (01) de Abril de dos mil tres (2003), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANGEL EMIRO PARRA CASAS Y ELUVINA COROMOTO SANCHEZ SANZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a las Instituciones Familiares, este Tribunal no se pronunciara, por cuanto todos los hijos procreados en la unión matrimonial de los ciudadanos ANGEL EMIRO PARRA CASAS Y ELUVINA COROMOTO SANCHEZ SANZ, son mayores de edad, aclarando que al momento de Introducir la solicitud de divorcio 185-A ante este Órgano Jurisdiccional existía una adolescente, quien cumplió la mayoridad en fecha diecisiete (17) de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988); tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 492. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL EMIRO PARRA CASAS Y ELUVINA COROMOTO SANCHEZ SANZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, del Municipio Libertad del Distrito Perijá (hoy, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá) del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 261, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 227. La Secretaria.-
Exp. 3032
IHP/ag*.
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