REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14293
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU Y ROMER JOSE SANDOVAL CASTRO.
Abogada Asistentes: MARY RINCON.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU Y ROMER JOSE SANDOVAL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.591.728 y V- 11.293.468 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio MARY RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 135.900, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30; que desde el mes de Enero de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de diez (10) y de once (11) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU Y ROMER JOSE SANDOVAL CASTRO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, respetando las horas de sueño y de estudios y de actividades especiales; en todo caso dichas visitas deberán estar enmarcadas dentro de los sanos principios de moral y las buenas costumbres, pudiendo incluso buscar o visitar a sus hijos en el inmueble donde residan para salir con ellos, debiendo respetar sus horas acostumbrados de sus actividades correspondientes; asimismo en las temporadas vacacionales colegiadas o fechas decembrinas podrán establecerse acuerdo para disfrute de los niños con sus padres previo acuerdo entre ellos; en el caso de viaje con algunos de los progenitores fuera o dentro del territorio nacional, los niños deberán contar con la autorización del otro progenitor de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual para los alimentos y vestidos de los niños; los cuales deberán ser revisados anualmente y ajustados de acuerdo a los Índices Inflacionarios que dicte el Banco Central de Venezuela; asimismo ambos cónyuges se compromete a aportar los gastos de inscripción y útiles escolares necesarios para la educación de sus hijos e igualmente cumplir con las obligaciones correspondientes a todas sus necesidades por su estado de salud y en sufragar aportes en las fechas especiales para los niños tales como: cumpleaños, vacaciones, época escolar y fechas decembrinas; de igual forman acuerdan en sufragar como responsabilidad de ambos padres en las medidas de las posibilidades de cada quien, todos los gastos de los niños referentes a ropa, vacaciones, medicinas, útiles escolares, gastos médicos, recreación, entre otros y cualquier otra necesidad en las cuales los niños ameriten asistencia por parte de sus progenitores para cubrir dichos gastos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU Y ROMER JOSE SANDOVAL CASTRO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU Y ROMER JOSE SANDOVAL CASTRO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU Y ROMER JOSE SANDOVAL CASTRO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, respetando las horas de sueño y de estudios y de actividades especiales; en todo caso dichas visitas deberán estar enmarcadas dentro de los sanos principios de moral y las buenas costumbres, pudiendo incluso buscar o visitar a sus hijos en el inmueble donde residan para salir con ellos, debiendo respetar sus horas acostumbrados de sus actividades correspondientes; asimismo en las temporadas vacacionales colegiadas o fechas decembrinas podrán establecerse acuerdo para disfrute de los niños con sus padres previo acuerdo entre ellos; en el caso de viaje con algunos de los progenitores fuera o dentro del territorio nacional, los niños deberán contar con la autorización del otro progenitor de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual para los alimentos y vestidos de los niños; los cuales deberán ser revisados anualmente y ajustados de acuerdo a los Índices Inflacionarios que dicte el Banco Central de Venezuela; asimismo ambos cónyuges se compromete a aportar los gastos de inscripción y útiles escolares necesarios para la educación de sus hijos e igualmente cumplir con las obligaciones correspondientes a todas sus necesidades por su estado de salud y en sufragar aportes en las fechas especiales para los niños tales como: cumpleaños, vacaciones, época escolar y fechas decembrinas; de igual forman acuerdan en sufragar como responsabilidad de ambos padres en las medidas de las posibilidades de cada quien, todos los gastos de los niños referentes a ropa, vacaciones, medicinas, útiles escolares, gastos médicos, recreación, entre otros y cualquier otra necesidad en las cuales los niños ameriten asistencia por parte de sus progenitores para cubrir dichos gastos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 233. La Secretaria.-
Exp. 14293
IHP/ag*.
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