REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14234
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HUMBERTO JOSE FEREIRA ZAMBRANO Y MORELLA DEL VALLE HERNANDEZ DE FEREIRA
Abogada Asistentes: ANDREINA MONTIEL.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos HUMBERTO JOSE FEREIRA ZAMBRANO Y MORELLA DEL VALLE HERNANDEZ DE FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.730.895 y V- 13.371.429 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA MONTIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.606, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 68; que desde el mes de Enero de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE FEREIRA ZAMBRANO Y MORELLA DEL VALLE HERNANDEZ DE FEREIRA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será abierto, los días y fines de semana que disponga para hacerlo y pernocte en Maracaibo, respetando sus horas de descanso y horario escolar; asimismo se establece que el día del padre el niño lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en vacaciones escolares de carnaval y semana santa, serán alternados de común acuerdo por los progenitores; las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores; para las vacaciones de época de navidad y fin de año, a partir del año 2.009 el niño compartirá los 24 y 31 de Diciembre con su progenitora; así como los días 25 de Diciembre y 01 de Enero el niño compartirá con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual para los alimentos; los cuales serán cancelados en efectivos o a través de depósitos bancarios en la cuenta que indique la progenitora, en ambos casos al progenitor le quedará constancia de recibo de la Obligación de Manutención; esta mensualidad podrá ser revisada individualmente por cada progenitor o en forma conjunta cada seis (06) meses; los gastos escolares que amerita el niño por concepto del inicio de cada año escolar, inscripción, uniforme, útiles escolares, así como las mensualidades del colegio donde cursa estudio el niño, serán cubiertos o sufragados por el progenitor; los gastos que requiera el niño por concepto de consultas médicas, medicinas, y tratamientos, relacionados o involucrados con su salud, los progenitores han convenido en pagar por igual tal concepto; la satisfacción por concepto de aguinaldos destinados para cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño, en las épocas de festividades de navidad y de fin de año, el progenitor ha convenido en forma voluntaria y expresa en aportarle a su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para ropa, calzado, juguetes, útiles personales y demás necesidades que requiera cubrir el infante en dicha época; cantidad monetaria, que ira aumentando de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de común acuerdo por las partes, en caso de no lograr un consenso se acudirá al órgano jurisdiccional. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE FEREIRA ZAMBRANO Y MORELLA DEL VALLE HERNANDEZ DE FEREIRA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 68, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HUMBERTO JOSE FEREIRA ZAMBRANO Y MORELLA DEL VALLE HERNANDEZ DE FEREIRA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HUMBERTO JOSE FEREIRA ZAMBRANO Y MORELLA DEL VALLE HERNANDEZ DE FEREIRA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MORELLA DEL VALLE HERNANDEZ DE FEREIRA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: este será abierto, los días y fines de semana que disponga para hacerlo y pernocte en Maracaibo, respetando sus horas de descanso y horario escolar; asimismo se establece que el día del padre el niño lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en vacaciones escolares de carnaval y semana santa, serán alternados de común acuerdo por los progenitores; las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores; para las vacaciones de época de navidad y fin de año, a partir del año 2.009 el niño compartirá los 24 y 31 de Diciembre con su progenitora; así como los días 25 de Diciembre y 01 de Enero el niño compartirá con su progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual para los alimentos; los cuales serán cancelados en efectivos o a través de depósitos bancarios en la cuenta que indique la progenitora, en ambos casos al progenitor le quedará constancia de recibo de la Obligación de Manutención; esta mensualidad podrá ser revisada individualmente por cada progenitor o en forma conjunta cada seis (06) meses; los gastos escolares que amerita el niño por concepto del inicio de cada año escolar, inscripción, uniforme, útiles escolares, así como las mensualidades del colegio donde cursa estudio el niño, serán cubiertos o sufragados por el progenitor; los gastos que requiera el niño por concepto de consultas médicas, medicinas, y tratamientos, relacionados o involucrados con su salud, los progenitores han convenido en pagar por igual tal concepto; la satisfacción por concepto de aguinaldos destinados para cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño, en las épocas de festividades de navidad y de fin de año, el progenitor ha convenido en forma voluntaria y expresa en aportarle a su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para ropa, calzado, juguetes, útiles personales y demás necesidades que requiera cubrir el infante en dicha época; cantidad monetaria, que ira aumentando de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de común acuerdo por las partes, en caso de no lograr un consenso se acudirá al órgano jurisdiccional.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 231. La Secretaria.-
Exp. 14234
IHP/ag*.