REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14163
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: AD ELIZABETH CHOURIO LONDOÑO Y DOUGLAS ENRIQUE VERA COLINA
Abogada Asistente: AIDA BAPTISTA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos AD ELIZABETH CHOURIO LONDOÑO Y DOUGLAS ENRIQUE VERA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.244.156 y V- 13.242.969 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AIDA BAPTISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.049, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 254; que desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiuno (21) Abril de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos AD ELIZABETH CHOURIO LONDOÑO Y DOUGLAS ENRIQUE VERA COLINA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella y que no existe relación con su mamá.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; asimismo en caso de viaje dentro o fuera del país con sus hijos se requerirá el consentimiento de cada progenitor; para el disfrute de las vacaciones escolares y compartir al lado de sus hijos se dividirán el lapso de quince (15) días cada uno; para el disfrute de las fiestas decembrinas, es decir, el 24 de Diciembre lo pasaran con su progenitora y el 25 con el progenitor, el 31con el progenitor y el 01 de Enero con su progenitora o viceversa; carnaval y semana santa serán alternados y de común acuerdo los progenitores compartirán estos días dependiendo de sus planes realizados al respecto para que el adolescente y el niño compartan con sus progenitores, abuelos paternos y maternos alternativamente y demás familiares de ambos progenitores y logren así un buen desarrollo y/o equilibrio emocional, social, biológico y espiritual. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará una pensión por la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales, a sus hijos los cuales entregara a la progenitora, a lo fines de garantizarles y cubrir todas las necesidades alimentarías de sus hijos: educación, gastos médicos, vestidos, entretenimientos recreativos o deportivos; adicional a esta cantidad el progenitor se compromete en la época escolar y decembrina a incrementar la misma conforme al incremento de sus ingresos, cubriendo con ello el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que con ocasión de la crianza de los hijos vayan surgiendo; igualmente la progenitora cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los requerimientos de sus hijos, a los fines de mantener mancomunadamente el desarrollo integral: físico, social, moral y espiritual de sus hijos; de igual manera ambos progenitores escogerán la atención medica cuando ello sea posible, en caso de emergencia si la progenitora no pudiera localizar al progenitor, ella será quien escoja la clínica y el medico que ameriten las circunstancias, igualmente serán compartidos posteriormente los gastos que ello requiera. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AD ELIZABETH CHOURIO LONDOÑO Y DOUGLAS ENRIQUE VERA COLINA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 254, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los hijos de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos AD ELIZABETH CHOURIO LONDOÑO Y DOUGLAS ENRIQUE VERA COLINA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos AD ELIZABETH CHOURIO LONDOÑO Y DOUGLAS ENRIQUE VERA COLINA.

CUSTODIA: la custodia de los hijos será ejercida por la ciudadana AD ELIZABETH CHOURIO LONDOÑO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; asimismo en caso de viaje dentro o fuera del país con sus hijos se requerirá el consentimiento de cada progenitor; para el disfrute de las vacaciones escolares y compartir al lado de sus hijos se dividirán el lapso de quince (15) días cada uno; para el disfrute de las fiestas decembrinas, es decir, el 24 de Diciembre lo pasaran con su progenitora y el 25 con el progenitor, el 31con el progenitor y el 01 de Enero con su progenitora o viceversa; carnaval y semana santa serán alternados y de común acuerdo los progenitores compartirán estos días dependiendo de sus planes realizados al respecto para que el adolescente y el niño compartan con sus progenitores, abuelos paternos y maternos alternativamente y demás familiares de ambos progenitores y logren así un buen desarrollo y/o equilibrio emocional, social, biológico y espiritual.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará una pensión por la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales, a sus hijos los cuales entregara a la progenitora, a lo fines de garantizarles y cubrir todas las necesidades alimentarías de sus hijos: educación, gastos médicos, vestidos, entretenimientos recreativos o deportivos; adicional a esta cantidad el progenitor se compromete en la época escolar y decembrina a incrementar la misma conforme al incremento de sus ingresos, cubriendo con ello el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que con ocasión de la crianza de los hijos vayan surgiendo; igualmente la progenitora cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los requerimientos de sus hijos, a los fines de mantener mancomunadamente el desarrollo integral: físico, social, moral y espiritual de sus hijos; de igual manera ambos progenitores escogerán la atención medica cuando ello sea posible, en caso de emergencia si la progenitora no pudiera localizar al progenitor, ella será quien escoja la clínica y el medico que ameriten las circunstancias, igualmente serán compartidos posteriormente los gastos que ello requiera.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 230. La Secretaria.-
Exp. 14163
IHP/ag*.