REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12101
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
DEMANDANTE: DORENA VILLANUEVA
A FAVOR DE LA NIÑA: GIULIA PASCUTTO VILLANUEVA
DEFENSORA PÚBLICA: ANNA MARIA POLANCO
DEMANDADO: ALDO PASCUTTO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 20 de febrero de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, iniciada por la ciudadana DORENA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.375, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Séptima, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ANNA MARIA POLANCO, en contra del ciudadano ALDO PASCUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.780, y del mismo domicilio; a favor de la adolescente GIULIA PASCUTTO VILLANUEVA, de trece (13) años de edad.


La anterior demanda fue admitida en auto de fecha 20 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y según sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ordenándose el emplazamiento y comparecencia del ciudadano ALDO PASCUTTO, la comparecencia de la adolescente de autos, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 23 de Julio de 2008, la adolescente de autos, emitió su opinión en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Julio de 2008, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de Julio de 2008, la ciudadana DORENA VIILLANUEVA, asistida por la Ana Maria Polanco, solicitó se sirva oficiar a la ONIDEX a los fines de que se sirva remitir los movimientos migratorios del demandado de autos.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se agregó a las actas procesales, comunicación emitida por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (E), contentiva de movimientos migratorios del demandado de autos.

En fecha 21 de Octubre de 2008, la ciudadana DORENA VIILLANUEVA, asistida por la Ana Maria Polanco, solicitó se libre cartel de citación del demandado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en auto de fecha 29 de octubre de 2008, por haberse evidenciado de las actas que el demandado no se encuentra

En fecha 04 de Noviembre de 2008, la ciudadana DORENA VIILLANUEVA, consignó ejemplar del diario la Verdad, en el cual consta la Publicación del cartel de citación del demandado de autos, ordenado por este Tribunal en auto de fecha 29 de Octubre de 2008, el cual fue agregado a las actas procesales en auto de fecha 06 de noviembre de 2008.

En fecha 11 de noviembre de 2008, la ciudadana DORENA VIILLANUEVA solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada Miriam Pardo, se dio por notificada del cargo de Defensora ad litem del demandado de autos, quien acepto el referido cargo en fecha 03 de los corrientes.

En fecha 04 de diciembre de 2008, la ciudadana DORENA VIILLANUEVA, solicitó se libren recaudos de citación a la defensora ad litem del demandado de autos, quien se dio por citada 14 de enero de 2009.

En fecha 20 de enero de 2009, la abogada Miriam Pardo, actuando con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda, en la cual en nombre de su defendido, manifestó no hacer oposición a la presente solicitud, siempre y cuando la progenitora de la niña de autos consigne a este Tribunal copia del pasaporte de la niña de autos, boleto de salida y de regreso al país, cada vez que la misma desee trasladar a la menor al exterior del país, para de esta manera garantizar a su defendido el conocer el donde se encuentra su hija.

En fecha 20 de enero de 2008, se dejo expresa constancia que compareció al acto establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Defensora Ad litem del demandado de autos.

En fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana DORENA VIILLANUEVA, asistida por la Ana Maria Polanco, solicitó se extienda hasta el mes de septiembre del presente año, el tiempo concedido en la presente autorización para viajar, por cuanto el viaje previsto no pudo efectuarse en el pasado mes de febrero.

Consta que en fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana DORENA VIILLANUEVA, expuso que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23 de marzo de 2009, indicó los países a los cuales viajará la beneficiaria de autos, los cuales son Colombia y Estados Unidos, en las fechas indicadas en la diligencia anterior.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:

“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”

“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.


Ahora bien, de las actas ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana DORENA ROSA VILLANUEVA CAMACHO, detenta la custodia de hecho de la niña, quien en el ejercicio del dicho derecho ha expuesto que, en virtud del derecho que tiene su hija de poder recrearse, desea llevársela de viaje, durante las vacaciones escolares, específicamente en el mes de septiembre de cada año, hasta que la niña cumpla su mayoría de edad, tomando en consideración que el padre de su hija, se encuentra residenciado fuera del país, hecho este que puede evidenciarse de la comunicación emitida por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (E), contentiva de movimientos migratorios del demandado de autos, de la cual se observa que el ciudadano Aldo Pascutto Chinaleon, salio del país en fecha 14/04/1999, sin que se haya registrado retorno alguno del mismo a éste país, considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la madre de llevarse a su hija de viaje durante la época de vacaciones escolares, hasta que ésta cumpla su mayoría de edad, por ser la custodia de su hija; y, por el otro, la falta de comparecencia del padre a los fines de probar para desvirtuar o afirmar algún motivo o circunstancia grave que a juicio del Tribunal imposibilite el viaje de la niña de autos, infiriéndose que se le están violando una diversidad de derechos contemplados en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los que se encuentran los derechos de supervivencia, al desarrollo y a la protección, entre otros; y siendo que la progenitora de autos indicó que los países viajaría junto con su hija serán Colombia y Estados Unidos, por lo que no encuentra esta juzgadora ninguna razón para no consentir dicho viaje.


Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, que lo procedente es conceder la autorización requerida por la ciudadana DORENA ROSA VILLANUEVA CAMACHO para que la adolescente de autos pueda viajar en compañía de madre hacia los países de Colombia y Estados Unidos, hacia los países de Colombia y Estados Unidos durante el período de vacaciones escolares, es decir, los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, hasta que misma alcance su mayoría de edad, quedando plenamente establecido la supremacía del interés superior del beneficiario de la autorización, contenido en el artículo 8 eiusdem. Asimismo se establece, que cada vez que la ciudadana DORENA ROSA VILLANUEVA CAMACHO viaje con la adolescente de autos, deberá consignar en el presente expediente, copia del pasaporte de la adolescente, así como el boleto de salida y de retorno al país, para así garantizar al progenitor conocer el lugar donde se encuentre la adolescente de autos. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) CONCEDER AUTORIZACION para que la adolescente de autos, antes identificado, pueda viajar acompañada de su progenitora DORENA ROSA VILLANUEVA CAMACHO, hacia los países de Colombia y Estados Unidos durante el período de vacaciones escolares, es decir, los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, hasta que misma alcance su mayoría de edad. b) SE ESTABLECE que cada vez que la ciudadana DORENA ROSA VILLANUEVA CAMACHO viaje con la adolescente de autos, deberá consignar en el presente expediente, copia del pasaporte de la adolescente, así como el boleto de salida y de retorno al país, para así garantizar al progenitor conocer el lugar donde se encuentre la adolescente de autos

En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes y ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de cualesquiera otro país al que se dirija la adolescente de autos en compañía de su progenitora ciudadana DORENA ROSA VILLANUEVA CAMACHO.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaría del fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 234. La Secretaria.
IHP/no*