República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14564
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NEILA MARGARITA DUQUE BRICEÑO y HEBERT RAFAEL ROJAS GARCIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NEILA MARGARITA DUQUE BRICEÑO y HEBERT RAFAEL ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.120.706 y V- 9.708.629 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos NEILA MARGARITA DUQUE BRICEÑO y HEBERT RAFAEL ROJAS GARCIA, previamente identificados, asistidos por las abogadas Janey Díaz de Castro y Yecsibel del Valle Casanova, Defensoras Publicas, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá de lunes a viernes mantener contacto telefónico, telegráfico, vía Internet o por cualquier otro medio de comunicación a distancia con su hija en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07.00 p.m.).
• El progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana de manera alternada, comprometiéndose a retirarla en el hogar materno, ubicado en la actualidad en el Barrio La Pastora, Avenida 56, Casa Nro. 95F-40 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), los días sábado, debiéndola reintegrar al hogar de su progenitora los días domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). No obstante si en un fin de semana la niña tiene una actividad recreativa que compartir con su progenitora, ambos progenitores se pondrán de acuerdo tomando en consideración el interés superior de su niña.
• En relación al periodo de vacaciones escolares, la niña lo compartirá en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores.
• En relación al carnaval y semana santa, estos periodos vacacionales serán compartidos de manera alternada. Iniciándose el año dos mil diez (2.010) el periodo de carnaval con su progenitor y el periodo de la semana santa con su progenitora.
• El día del cumpleaños de la niña de autos será compartido entre ambos progenitores.
• La niña de autos compartirá con su progenitora el día de las madres, y con su progenitor el día de los padres.
• En la época de navidad la niña de autos compartirá de manera alternada con los progenitores, iniciándose el presente años dos mil nueve (2.009) el compartir de la niña el veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor, y el los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora.
• De la revisión, es te convenio podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos NEILA MARGARITA DUQUE BRICEÑO y HEBERT RAFAEL ROJAS GARCIA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos NEILA MARGARITA DUQUE BRICEÑO y HEBERT RAFAEL ROJAS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.120.706 y V- 9.708.629 respectivamente, realizado en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 485, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.14564
IHP/vv
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