República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14556
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ANGEL ADOLFO BRAVO RIOS y MARIA DANIELA ROLDAN SOTO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ANGEL ADOLFO BRAVO RIOS y MARIA DANIELA ROLDAN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.121.020 y V.- 18.802.356 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANGEL ADOLFO BRAVO RIOS y MARIA DANIELA ROLDAN SOTO, previamente identificados, bajo égida de la Fiscal Trigésima Segunda abogada Nereida Hernández Lobo, las partes en fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, los cuales comenzara a suministrar a partir del día treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2.009), todos los días cinco y ultimo de cada mes previo recibo que firmara la progenitora en señal de su cumplimiento alimentario. Dicha obligación de manutención será aumentada por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como vendedor en INCOSTA C.A. ubicada en la Avenida 114C (Bolívar) Nro. 65-110 Sector Los Robles de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• Asimismo, el progenitor se comprometió a suministrar para su hija el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos que se ocasionen en caso de que padezcan enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica consultas, vacunas, exámenes, cirugía, hospitalización, medicamentos y si son necesarios honorarios por medico tratante previa facturas, o en su defecto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
• Igualmente el progenitor suministrara para la primera quince del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009) y los siguientes años para su hija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen con motivo del inicio del año escolar correspondiente a inscripción, uniformes y útiles escolares y transporte, o en su defecto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES 8Bs. 800,00).
• Asimismo el progenitor para los meses de Junio y Septiembre y los años sucesivos dotar a su hija de dos cuota de vestido y calzado cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
• Igualmente en época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de Diciembre, el progenitor suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para sufragará los gastos de vestido y calzado mas juguete para su hija durante las fiestas decembrinas.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANGEL ADOLFO BRAVO RIOS y MARIA DANIELA ROLDAN SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.121.020 y V.- 18.802.356 respectivamente, realizado en fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 480, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14556
IHP/vv