República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14552
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: XAVIER DAVILA ARAUJO y ADELA BLANCO REYES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos XAVIER DAVILA ARAUJO y ADELA BLANCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.195.008 y V- 20.946.189 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos XAVIER DAVILA ARAUJO y ADELA BLANCO REYES, previamente identificados, asistidos por los abogados Manuel Palmar Paz y Jazmín Vásquez, Defensores Públicos, en fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor compartirá con la niña de autos, los días martes y jueves de cada semana, de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a las ocho de la noche (08:00 p.m.), retirando a la niña de su hogar materno y reintegrándola en la hora establecida. En cuanto a los fines de semana, que serán alternados con la progenitora, el progenitor la retirara del hogar donde vive, los días sábados a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y la retornara el día domingo, a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y dichas visitas comenzaran con el progenitor el día cuatro (04) de Abril del año en curso.
• En época de vacaciones escolares, ambos progenitores acordaran previa conversación, los días de vacaciones escolares de la niña de autos.
• La época de carnaval será compartida de forma alternada anualmente, el primer año la progenitora compartirá con la niña, y luego el progenitor, comenzando el primer año con el progenitor.
• En semana santa, será compartida con la niña, los días anualmente, el presente año el progenitor compartirá con la niña, los días jueves y viernes santo, y el siguiente con la progenitora.
• El progenitor compartirá el día del padre con la niña, al igual que la progenitora con quien ella compartirá el día de la madre, referente a otras celebraciones como, el día del niño y los cumpleaños de la hija, ambos progenitores, acordaron que serán horas compartidas de mutuo acuerdo.
• Durante la época de navidad, la niña de autos compartirá los días veintitrés (23) y veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año, con el progenitor y la progenitora los días veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno (31) de Diciembre y así de forma alterna los siguientes años.
• De la revisión, este convenio podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, las partes asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos XAVIER DAVILA ARAUJO y ADELA BLANCO REYES, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos XAVIER DAVILA ARAUJO y ADELA BLANCO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.195.008 y V- 20.946.189 respectivamente, realizado en fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 476, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14552
IHP/vv
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