REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14074
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOHANNA CHIQUINQUIRA GUEVARA FUENMAYOR Y JONATHAN HELI RINCON FERNANDEZ
Abogado Asistente: ISABEL DELGADO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JOHANNA CHIQUINQUIRA GUEVARA FUENMAYOR Y JONATHAN HELI RINCON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.243.062 y V- 11.393.677 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ISABEL DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.832, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 104; que desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOHANNA CHIQUINQUIRA GUEVARA FUENMAYOR Y JONATHAN HELI RINCON FERNANDEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija y esta a ser visitada por aquel, las veces que quiera y cuando no interfiera con sus actividades educativas y/o extraescolares y descanso; el progenitor podrá optar entre visitar a su hija en el hogar paterno o ausentarse y salir con él de paseo fuera del mismo, siempre notificando al progenitor del destino de dichas salidas, pero regresando al niño al hogar paterno en las horas estipuladas por ambos progenitores, según el caso; el progenitor podrá llevar consigo al niño para que pernocte con su compañía e incluso viaje con ella dentro o fuera del país, los fines de semana, de forma alternativa, y también los días feriados y en periodos y/o temporadas vacacionales, previa notificación, autorización y programación de estas actividades con el progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará una pensión por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, la cual será entregada a la progenitora los cinco (05) primeros días de cada mes, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país; asimismo el progenitor se compromete a pagar todos aquellos gastos extraordinarios que necesitare la adolescente en las oportunidades que lo requiera. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHANNA CHIQUINQUIRA GUEVARA FUENMAYOR Y JONATHAN HELI RINCON FERNANDEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 104, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHANNA CHIQUINQUIRA GUEVARA FUENMAYOR Y JONATHAN HELI RINCON FERNANDEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHANNA CHIQUINQUIRA GUEVARA FUENMAYOR Y JONATHAN HELI RINCON FERNANDEZ.

CUSTODIA: la custodia de la adolescente será ejercida por la ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRA GUEVARA FUENMAYOR.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija y esta a ser visitada por aquel, las veces que quiera y cuando no interfiera con sus actividades educativas y/o extraescolares y descanso; el progenitor podrá optar entre visitar a su hija en el hogar paterno o ausentarse y salir con él de paseo fuera del mismo, siempre notificando al progenitor del destino de dichas salidas, pero regresando al niño al hogar paterno en las horas estipuladas por ambos progenitores, según el caso; el progenitor podrá llevar consigo al niño para que pernocte con su compañía e incluso viaje con ella dentro o fuera del país, los fines de semana, de forma alternativa, y también los días feriados y en periodos y/o temporadas vacacionales, previa notificación, autorización y programación de estas actividades con el progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará una pensión por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, la cual será entregada a la progenitora los cinco (05) primeros días de cada mes, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país; asimismo el progenitor se compromete a pagar todos aquellos gastos extraordinarios que necesitare la adolescente en las oportunidades que lo requiera.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 223. La Secretaria.-
Exp. 14074
IHP/ag*.