REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13984
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANGIBET JOSEFINA URIBE Y JOEL JOSE PORTILLO COBO
Abogado Asistente: IRIKU CHACIN
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ANGIBET JOSEFINA URIBE Y JOEL JOSE PORTILLO COBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.741.438 y V- 14.524.670 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio IRIKU CHACIN, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 374; que desde el mes de Enero de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de once (11) y de seis (06) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANGIBET JOSEFINA URIBE Y JOEL JOSE PORTILLO COBO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a sus hijos, a los niños cualquier día de la semana, e incluso los fines de semana (sábado y domingo) podrá buscar a los niños para pasarla con ellos, siempre que no interrumpa las labores escolares y tomando en consideración los más conveniente al bienestar de los niños, se establece que las responsabilidades de traslado, tanto en la búsqueda como en el regreso de los niños son responsabilidad de la progenitora; con relación a las fechas especiales, es decir, los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre así como el primero (01) de Enero; el día de sus cumpleaños; los días de carnavales, los días jueves y viernes santos; día del niño, día del padre y día de la madre; todos ellos serán alternativos y rotativos como lo decidan los progenitores y sus hijos tomando en cuenta principalmente la opinión de los niños en busca de la armonía familiar. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a los niños la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensualmente; en caso de incremento se compromete a pagar las diferencias que ocurran tanto en los pagos de dinero por pensión alimentaría, todo esto acorde con las necesidades para el buen desarrollo de los niños y ajustada al presupuesto del progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGIBET JOSEFINA URIBE Y JOEL JOSE PORTILLO COBO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 374, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los hijos de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGIBET JOSEFINA URIBE Y JOEL JOSE PORTILLO COBO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGIBET JOSEFINA URIBE Y JOEL JOSE PORTILLO COBO.
CUSTODIA: será ejercida por su progenitor ciudadano JOEL JOSE PORTILLO COBO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a sus hijos, a los niños cualquier día de la semana, e incluso los fines de semana (sábado y domingo) podrá buscar a los niños para pasarla con ellos, siempre que no interrumpa las labores escolares y tomando en consideración los más conveniente al bienestar de los niños, se establece que las responsabilidades de traslado, tanto en la búsqueda como en el regreso de los niños son responsabilidad de la progenitora; con relación a las fechas especiales, es decir, los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre así como el primero (01) de Enero; el día de sus cumpleaños; los días de carnavales, los días jueves y viernes santos; día del niño, día del padre y día de la madre; todos ellos serán alternativos y rotativos como lo decidan los progenitores y sus hijos tomando en cuenta principalmente la opinión de los niños en busca de la armonía familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a los niños la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensualmente; en caso de incremento se compromete a pagar las diferencias que ocurran tanto en los pagos de dinero por pensión alimentaría, todo esto acorde con las necesidades para el buen desarrollo de los niños y ajustada al presupuesto del progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 222. La Secretaria.-
Exp. 13984
IHP/ag*.
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