República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 13191
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: CLEMENTINA ROCCA TORTI y MASSIMO PAGNONI GATTI

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que las abogadas en ejercicio Cibel Gutiérrez Ludovic y Maria Eugenia Gómez de Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.475 y 47.817 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.848.050, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron solicitud contentiva de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadana MASSIMO PAGNONI GATTI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 952.087, y del mismo domicilio; indicando que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.

A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2.008), librándose edicto, boleta de notificación y recibo de citación.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos CLEMENTINA ROCCA TORTI y MASSIMO PAGNONI GATTI, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Cibel Gutiérrez Ludovic, Maria Eugenia Gómez de Díaz y Pedro Alcala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.475, 47.817 y 19.495 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación a Régimen de Convivencia Familiar Provisional obrando a favor de los niños y el adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Las partes acordaron que el progenitor compartirá con los niños y el adolescente de autos los días sábados, a partir del día sábado dieciocho (18) de Abril del presente año dos mil nueve (2.009), compartiendo con ellos en el hogar materno en un horario comprendido de las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.), pudiendo también llevarlos al Club deportivo.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos CLEMENTINA ROCCA TORTI y MASSIMO PAGNONI GATTI, han acordado una Convivencia Familiar a favor de los niños y el adolescente de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar Provisional celebrado entre los ciudadanos CLEMENTINA ROCCA TORTI y MASSIMO PAGNONI GATTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.848.050 y E.- 952.087 respectivamente, realizado en fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 483, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13191
IHP/vv