REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12689
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES Y CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO
Abogado Asistente: LAIDELINE GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES Y CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.295.265 y V- 14.657.169 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.865, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54; que desde el mes de Diciembre de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de seis (06) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES Y CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los niños de autos, quienes expusieron en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), que vivían con su papá y que quiere seguir viviendo con él y que la relación con su mamá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de uno de los niños será ejercida por el progenitor y el otro niño de auto será ejercida la custodia por la progenitora desde el presente momento por cuanto el niño vivía con su progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, siempre que no interrumpa sus horas de estudios y descanso, principalmente los fines de semana, en un horario comprendido de dos de la tarde (2:00pm) a seis de la tarde (6:00pm) o pueden pasar los fines de semana con el progenitor o con la progenitora que no ejerza la custodia; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores, como se ha venido realizando hasta los presente momentos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometieron a cumplir con la Obligación de Manutención cubriendo los gastos de alimentación, vestido, estudio, medicinas, recreación, gasto de inicio de año escolar, gastos de navidad y año nuevo, y otros gastos que ocasione cada uno de los niños; asimismo se comprometen a coadyuvar a satisfacer las necesidades de sus hijos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES Y CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los hijos de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES Y CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES Y CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO.

CUSTODIA: la custodia de uno de los niños será ejercida por el progenitor y el otro niño de auto será ejercida la custodia por la progenitora desde el presente momento por cuanto el niño vivía con su progenitor.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, siempre que no interrumpa sus horas de estudios y descanso, principalmente los fines de semana, en un horario comprendido de dos de la tarde (2:00pm) a seis de la tarde (6:00pm) o pueden pasar los fines de semana con el progenitor o con la progenitora que no ejerza la custodia; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores, como se ha venido realizando hasta los presente momentos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores se comprometieron a cumplir con la Obligación de Manutención cubriendo los gastos de alimentación, vestido, estudio, medicinas, recreación, gasto de inicio de año escolar, gastos de navidad y año nuevo, y otros gastos que ocasione cada uno de los niños; asimismo se comprometen a coadyuvar a satisfacer las necesidades de sus hijos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,

Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 221. La Secretaria.-
Exp. 12689
IHP/ag*.