REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 9946
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: CARLOS LUIS AÑEZ ANTUNEZ Y JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA ESPINOZA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos CARLOS LUIS AÑEZ ANTUNEZ Y JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.803.280 y V- 11.280.682, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARTHA ESPINOZA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.915, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Septiembre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 227, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que Las Prestaciones Sociales generadas por la ciudadana JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ en la empresa Impresora Técnica del Zulia, S.A.: respecto a las cuales ambos cónyuges de mutuo acuerdo convinieron adjudicarla en plena propiedad a JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ; b) Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas No13 F situado en la décima tercera planta del Edificio MARIA ubicado en el Conjunto Residencial VISOCA, en el sector Cañada Honda, Avenida Los Postes Negros en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y posee una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2) y cuyas medidas, linderos y demás especificación consta en el documento que acredite la propiedad sobre el inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el No2, Tomo 29, Protocolo 1° y se dan aquí por reproducida en su totalidad; respecto a dicho bien inmueble los cónyuges de mutuo acuerdo convienen adjudicar la plena propiedad, es decir el 100% de los derechos de propiedad al ciudadano CARLOS LUIS AÑEZ ANTUNEZ, plenamente identificado anteriormente en este documento, el valor estimado del inmueble es la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 90.000.000,oo). La disolución de la sociedad conyugal tiene carácter transaccional ya que por Ley y la plena capacidad jurídica de que gozamos tiene la misma fuerza de cosa juzgada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos CARLOS LUIS AÑEZ ANTUNEZ Y JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARTHA ESPINOZA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha tres (03) de abril del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS LUIS AÑEZ ANTUNEZ Y JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana previo acuerdo con la progenitora en día y hora de visita. En virtud a la edad de la niña las visitas se realizarán en la residencia de esta. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hija el 25% del salario mínimo establecido, para cubrir los gastos de alimentos, educación y vivienda. Igualmente se comprometió a cubrir el 50% de los gastos médicos, vestidos y entretenimiento. A medida que aumente el ingreso del progenitor, este aporte será aumentado de mutuo acuerdo con la progenitora. Tambien se comprometió a cubrir el 50% de los gastos en las épocas especiales del mes de septiembre para útiles escolares y navidad en diciembre.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que Las Prestaciones Sociales generadas por la ciudadana JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ en la empresa Impresora Técnica del Zulia, S.A.: respecto a las cuales ambos cónyuges de mutuo acuerdo convinieron adjudicarla en plena propiedad a JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ; b) Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas No13 F situado en la décima tercera planta del Edificio MARIA ubicado en el Conjunto Residencial VISOCA, en el sector Cañada Honda, Avenida Los Postes Negros en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y posee una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2) y cuyas medidas, linderos y demás especificación consta en el documento que acredite la propiedad sobre el inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el No2, Tomo 29, Protocolo 1° y se dan aquí por reproducida en su totalidad; respecto a dicho bien inmueble los cónyuges de mutuo acuerdo convienen adjudicar la plena propiedad, es decir el 100% de los derechos de propiedad al ciudadano CARLOS LUIS AÑEZ ANTUNEZ, plenamente identificado anteriormente en este documento, el valor estimado del inmueble es la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 90.000.000,oo). La disolución de la sociedad conyugal tiene carácter transaccional ya que por Ley y la plena capacidad jurídica de que gozamos tiene la misma fuerza de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS LUIS AÑEZ ANTUNEZ Y JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Septiembre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 227, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos CARLOS LUIS AÑEZ ANTUNEZ Y JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.40am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 217. La Secretaria.-
Exp. 9946
IHP/pvg*
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