REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 9498

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: JORGE LUIS VILLASMIL PORTILLO Y YESSENIA DE LOS ANGELES RINCON PRIETO.

ABOGADA ASISTENTE: LONGI OCHOA URDANETA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos JORGE LUIS VILLASMIL PORTILLO Y YESSENIA DE LOS ANGELES RINCON PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.429.613 y V- 14.832.203, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LONGI OCHOA URDANETA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.932, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Octubre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 283, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de tres (03) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal, únicamente la participación de ambos en una cooperativa, creada dentro de la vigencia de la comunidad, sobre lo cual la ciudadana YESSENIA DE LOS ANGELES RINCON PRIETO declaró que una vez llevada a cabo la conversión, luego del transcurso del lapso legal correspondiente para ello, sin que se produjese reconciliación alguna, se comprometió a ceder a favor del ciudadano JORGE LUIS VILLASMIL PORTILLO la totalidad de los derechos que le corresponden sobre la precitada cooperativa, no solicitando ningún beneficio o retribución derivada de esta figura renunciando a estos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JORGE LUIS VILLASMIL PORTILLO Y YESSENIA DE LOS ANGELES RINCON PRIETO, asistidos por el abogado en ejercicio LONGI OCHOA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JORGE LUIS VILLASMIL PORTILLO Y YESSENIA DE LOS ANGELES RINCON PRIETO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen abierto, el cual deberá respetar las horas de estudios, comida y descanso de la niña. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUNETA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, entregándoselo a la progenitora dentro de los 5 primero días de cada mes, a excepción de los meses de agosto y diciembre donde se establece como pensiones especiales equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) tratándose de que dichos meses se encuentran relacionados al periodo de vacaciones escolares y fiestas decembrinas. Adicionalmente, el progenitor se comprometió a cubrir el 100% de los gastos de educación, prima escolar, vestidos y medicinas que fuesen necesarios para la manutención de la niña.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal, únicamente la participación de ambos en una cooperativa, creada dentro de la vigencia de la comunidad, sobre lo cual la ciudadana YESSENIA DE LOS ANGELES RINCON PRIETO declaró que una vez llevada a cabo la conversión, luego del transcurso del lapso legal correspondiente para ello, sin que se produjese reconciliación alguna, se comprometió a ceder a favor del ciudadano JORGE LUIS VILLASMIL PORTILLO la totalidad de los derechos que le corresponden sobre la precitada cooperativa, no solicitando ningún beneficio o retribución derivada de esta figura renunciando a estos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE LUIS VILLASMIL PORTILLO Y YESSENIA DE LOS ANGELES RINCON PRIETO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Octubre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 283, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos JORGE LUIS VILLASMIL PORTILLO Y YESSENIA DE LOS ANGELES RINCON PRIETO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 215. La Secretaria.-
Exp. 9498
IHP/pvg*