REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2


Expediente: 13150
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención
Demandante: YUGLEDY MARGARITA MONTIEL URDANETA
Apoderado Judicial: MELQUIADES PELEY
Demandada: ADAULFO LEON IBARRA NARVAEZ
Apoderada Judicial: MIRIAM PARDO


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana YUGLEDY MARGARITA MONTIEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.727.027, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.885; intentó demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ADAULFO LEON IBARRA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.497.418 de este domicilio, a favor del niño DIEGO ALEJANDRO IBARRA MONTIEL, actualmente con un (01) año de edad.


A tal efecto el actor alegó -en resumen- lo siguiente: Que consta copia certificada expedida por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, convenimiento de manutención suscrito por el ciudadano ADAULFO LEON IBARRA NARVAEZ y su persona el cual fue homologado el día 20 de junio de 2007, en el cual se estableció como obligación de manutención al ciudadano ADAULFO LEON IBARRA NARVAEZ, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) a favor del niño de autos; se comprometió a aportar el cincuenta por ciento (50%) del cesta ticket; que cuando el niño tuviera edad escolar, los gastos escolares serían cubiertos por ambos progenitores; se obligó a suministrarle el treinta por ciento (30%) de las utilidades; se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos médicos; se obligó a suministrarle a su hijo vestidos y calzados cada tres (03) meses , y por último se obligó en forma voluntaria a suministrarle a su hijo el treinta por ciento (30%) por ciento de la cantidad de dinero que le pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales. No obstante, como es sabido es un hecho notorio que la inflación se ha incrementado en forma desmesurada, y los rubros acordados hoy resultan insuficientes, habida cuenta que el obligado percibe ingresos en un organismo público y en una empresa privada, por lo que sus ingresos se han incrementado en forma ostensible. Por tales razones demandó por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano ADAULFO LEON IBARRA NARVAEZ.


La demanda y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, ordenándose: a. La comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se dejó constancia de las pruebas y recaudos acompañados; d. Se instó al actor a indicar los otros medios probatorio que deseaba hacer valer en el presente juicio.


En fecha 03 de octubre de 2008, fue agregada a los autos la boleta de citación del ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ OLIVARES, quien se dio por citado el día 30 de septiembre de 2008.


En fecha 07 de octubre de 2008, el ciudadano ADAULFO LEON IBARRA NARVAEZ, confirió poder apud acta a la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.


Consta que en fecha 08 de octubre de 2008, la abogada MIRIAM PARDO, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano ADAULFO LEON IBARRA NARVAEZ, dio contestación a la demanda intentada en contra de su representado, invocando a favor de su representado el merito favorable que se desprende de las actas procesales, asimismo, que su representado ha cumplido con todos los términos del convenimiento y que en virtud de que solo ha transcurrido un año del mismo, solicitó se fije una obligación de manutención acorde con la edad del hijo de su representado, puesto que él no ha logrado un acuerdo con la ciudadana YUGLEDY MARGARITA MONTIEL URDANETA.

En fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana YUGLEDY MARGARITA MONTIEL URDANETA confirió poder apud acta al abogado MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.


Consta que en fecha 20 de octubre de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 13 de octubre de 2008.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS

- Corre a los folios del cinco (05) al doce (12) de este expediente, copia certificada de actuaciones del expediente No. 10.400, que cursa por ante el Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Homologación de Obligación Alimentaria, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. De las mismas se evidencia convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YUGLEDY MARGARITA MONTIEL URDANETA y ADAULFO IBARRA NARVAEZ, a favor del niño de autos, en el cual se fijó la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mensuales a favor del niño de autos; se comprometió a aportar el cincuenta por ciento (50%) del cesta ticket; que cuando el niño tuviera edad escolar, los gastos escolares serían cubiertos por ambos progenitores; se obligó a suministrarle el treinta por ciento (30%) de las utilidades; se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos médicos; se obligó a suministrarle a su hijo vestidos y calzados cada tres (03) meses , y por último se obligó en forma voluntaria a suministrarle a su hijo el treinta por ciento (30%) por ciento de la cantidad de dinero que le pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales.
- Corre al folio treinta y cuatro (34), comunicación emanada de la empresa INSAINCA, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4047 emanado de este tribunal en fecha 06 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano ADAULFO LEON IBARRA NARVAEZ labora en la referida empresa, indicándose sus asignaciones mensuales y anuales.
- Corre al folio treinta y cinco (35), comunicación emanada del Hospital “Dr. Adolfo Pons”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4048 emanado de este tribunal en fecha 06 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano ADAULFO LEON IBARRA NARVAEZ labora en el referido Hospital, indicándose asimismo, sus asignaciones mensuales y anuales.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el caso que nos ocupa, la ciudadana YUGLEDY MARGARITA MONTIEL URDANETA, solicitó la revisión de la obligación alimentaria a favor del niño de autos, fijada por el mencionado ciudadano y la ciudadana YUGLEDY MARGARITA MONTIEL URDANETA, en convenimiento aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de junio de 2007, en virtud de que la inflación se ha incrementado en forma desmesurada, y los rubros acordados hoy resultan insuficientes, habida cuenta que el obligado percibe ingresos en un organismo público y en una empresa privada, por lo que sus ingresos se han incrementado en forma ostensible.


En la contestación de la demanda, la parte demandada alegó haber cumplido con todos los términos del convenimiento y que en virtud de que solo ha transcurrido un año del mismo, solicitó se fije una obligación de manutención acorde con la edad del hijo de su representado, puesto que él no ha logrado un acuerdo con la ciudadana YUGLEDY MARGARITA MONTIEL URDANETA.


Con este antecedente, esta Juzgadora pasa a analizar si se cumplió con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”.


De la norma transcrita se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaria deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien, la parte actora promovió y evacuó pruebas con las cuales demostró: Que la pensión alimentaria a favor del niño de autos, fue fijada en convenimiento aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de junio de 2007.


Asimismo, demostró que el ciudadano ADAULFO LEON IBARRA NARVAEZ, labora en la empresa INSAINCA y en el Hospital “Dr. Adolfo Pons, es decir, que devenga dos salarios que le permiten cumplir a cabalidad con la obligación alimentaria que debe al niño de autos, ya fijada en el convenimiento aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de junio de 2007. No obstante, se debe determinar si la cantidad fijada en el referido convenimiento se encuentra acorde con la edad del niño y la capacidad económica del obligado, quien devenga dos salarios que acumulados arrojan la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.740,25), mensuales, sin incluir las deducciones legales; por concepto de bono vacacional, de los dos empleos que posee, acumulados arrojan la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1379,60), y por concepto de utilidades de los dos empleos que posee, acumulados arrojan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (3.654,18). De los conceptos señalados se puede observar claramente, que el demandado de autos puede aportar una cantidad mayor mensualmente, en consecuencia, considera esta Juzgadora que debe ajustarse la pensión fijada de manera mensual, es decir, que debe ser modificada las cláusula primera del convenimiento objeto de la presente revisión de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional los cuales serán cancelados por el progenitor los cinco (05) primeros días de cada mes. En cuanto a la cláusula segunda, referente a los gastos médicos que requiera el niño de autos, se mantiene vigente en el entendido de que los mismos serán cubiertos por ambos progenitores. En relación a la cláusula tercera, se mantiene vigente estando obligado el progenitor a proveer de vestido y calzado al niño de autos cada tres (03) meses. En referencia a la cláusula cuarta que se refiere a los gastos escolares del niño de autos, se modifica y se fija en la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, cantidad esta que será cancelada por el progenitor de forma adicional a la pensión mensual antes mencionada, en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos de guardería o escolares del niño de autos. En relación a las cláusulas quinta y sexta, se ratifican, es decir, no se modifican en virtud de que fueron fijadas en porcentajes, lo que significa que se van reajustando automáticamente a medida que aumente el salario del ciudadano ADAULFO LEON IBARRA, además que dicho porcentaje se encuentra acorde para cubrir las necesidades de un solo niño.

De lo anterior se constata, que los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior han cambiado con respecto a la cláusula primera y cuarta del convenimiento objeto de la presente revisión, configurándose con respecto dichas cláusulas los dos supuestos que establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, debe ser declarada parcialmente procedente en derecho la presente revisión de sentencia de obligación de manutención ratificándose las cláusulas segunda, cuarta, quinta y sexta del convenimiento homologado por el Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 20 de junio de 2007. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YUGLEDY MARGARITA MONTIEL URDANETA, en contra del ciudadano ADAULFO LEON IBARRA NARVAEZ, a favor del niño de autos, ya identificados; b) SE MODIFICAN las cláusulas primera y cuarta del convenimiento realizado por los ciudadanos ADAULFO LEON IBARRA NARVAEZ y YUGLEDY MARGARITA MONTIEL URDANETA a favor del niño de autos, homologado por el Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de junio de 2007, de la siguiente manera: La cláusula primera del convenimiento objeto de la presente revisión se modifica de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional los cuales serán cancelados por el progenitor los cinco (05) primeros días de cada mes. La cláusula cuarta que se refiere a los gastos escolares del niño de autos, se modifica y se fija en la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, cantidad esta que será cancelada por el progenitor de forma adicional a la pensión mensual antes mencionada, en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos de guardería o escolares del niño de autos. c) SE RATIFICAN las cláusulas segunda, tercera, quinta y sexta del prenombrado convenimiento.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 213. La Secretaria.-
Exp.13150
IHP/no*