REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 12384

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO Y VERONICA CHIQUINQUIRA MARES VILLARROEL.

ABOGADA ASISTENTE: JUAN PABLO GUTIERREZ Y JUAN JOSE COLMENARES


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO Y VERONICA CHIQUINQUIRA MARES VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.867.308 y V- 12.694.714, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN PABLO GUTIERREZ Y JUAN JOSE COLMENARES; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.296 y 81.809, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 66, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijas.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran un bien inmueble adquirido durante nuestro matrimonio el cual consiste en un apartamento distinguido con el No. 3-C, ubicado en la tercera planta del Edificio Residencias Estephania, situado en la avenida 16, esquina con calle 84, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El inmueble tiene una superficie de ciento catorce metros cuadrados (114 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dormitorio principal con sala sanitaria, dos dormitorios auxiliares con sala sanitaria en común, estar familiar, cocina, lavadero. Sus linderos son los siguientes: Norte, apartamento 3-B; Sur, fachada Sur del edificio; Este, fachada Este del edificio y Oeste, fachada Oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de 0.0335% de los gastos y mantenimiento de las áreas comunes y le corresponde un puesto de estacionamiento doble, con capacidad para dos (2) vehículos distinguidos con los No. 3-CI y 3-C2, situados en la planta baja del edificio, todo según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 17 de Septiembre de 2001, bajo el No, 3Z Tomo 21, Protocolo 10; el cual nos pertenece según documento protocolizado el día quince (15) de septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 21, Protocolo Primero, documento el cual anexamos en copia simple distinguida con la letra “D”; y el cual servía de residencia para el matrimonio, acordamos que quedará únicamente para la cónyuge VERONICA CHIQUINQUIRA MARES VILLARROEL, a la cual el cónyuge ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO le traspasa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el mismo, así como también las obligaciones y demás pasivos que recaigan o pudieran recaer sobre dicho inmueble, quedando VERONICA CHIQUINQUIRÁ MARES VILLARROEL como única y exclusiva propietaria. Asimismo, se acordó que la cónyuge VERONICA CHIQUINQUIRÁ MARES VILLARROEL, habitará dicho inmueble junto a las niñas CLAUDIA VIRGINIA GONZALEZ MARES y CRISTINA VIRGINIA GONZALEZ MARES, quedando cubierta la obligación de ambos cónyuges de proveer un hogar digno para el desarrollo integral de las mismas, por lo tanto, la cónyuge VERONICA CHIQUINQUIRA MARES VILLARROEL renuncia cualquier reclamación futura que por este concepto pudiera solicitar al cónyuge ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO. Un automóvil Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 M/T, Año: 2007, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL PARIA, Placa: DCLI5L, Serial de Motor: IZZ-4596600, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC279512641, el cual nos pertenece según Certificado de Origen No. AP-65013, del cual se anexa copia simple signada con la letra “E”; sobre el cual existe reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. le pertenecerá únicamente al ciudadano ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO, obligándose el mismo a cancelar las cuotas restantes del mencionado crédito y demás obligaciones accesorias al mismo. De las prestaciones sociales, bonificaciones y demás conceptos laborales, que nos correspondan o pudieran corresponderle a la comunidad, causadas de la relación laboral que tiene el cónyuge ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO con la sociedad mercantil Petroregional, C.A, se establece que dichos conceptos pertenecen única y exclusivamente a el cónyuge ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO; asimismo de Ia relación laboral que tiene la cónyuge VERONICA CHIQUINQUIRÁ MARES VILLARROEL con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A; se establece que dichos conceptos pertenecen única y exclusivamente a la cónyuge VERONICA CHIQUINQUIRÁ MARES VILLARROEL. En consecuencia, ambos renunciamos a los derechos que pudieren correspondernos de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales del otro.
De los bienes patrimoniales, sean muebles o inmuebles, no incluidos en esta separación, quedaran en la única y exclusiva propiedad del cónyuge a cuyo nombre aparezca escriturado o en posesión del mismo, incluidas las prestaciones sociales por relaciones laborales, cuentas bancarias, etc, sin excepción alguna Asimismo, se establece que las obligaciones contraídas por cada uno de los cónyuges, tales como tarjetas de crédito, letras, pagares, etc., deberán ser canceladas por el cónyuge que las contrajo o quien aparezca como titular en la obligación contraída Como consecuencia de esta separación, queda cada uno como único y exclusivo propietario de los bienes que se les han asignado y recíprocamente renuncian a cualquier acción que directa o indirectamente se derive de la comunidad de gananciales y también de esta separación, especificados o no en la misma, extendiendo la renuncia también contra cualquiera otra persona. Recíprocamente, nada tienen que reclamarse y renuncian a cualquier acción, pretensión o procedimiento judicial dirigidos a anular o reformar las operaciones que de mutuo acuerdo hemos llevado a cabo en este acto.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha siete (07) de Abril del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO Y VERONICA CHIQUINQUIRA MARES VILLARROEL, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO GONZALEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO Y VERONICA CHIQUINQUIRA MARES VILLARROEL, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día siete (07) de Abril del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, teniendo derechos el progenitor se visitar a sus hijas diariamente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, ambos progenitores contribuirán en igualdad de proporciones a cubrir todos los gastos de manutención y educación tales como mensualidades, inscripciones, útiles escolares, etc., así como los seguros médicos de dichas menores. Sin embargo, el progenitor suministrará la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual para cubrir dichos gastos, los cuales se obliga a cancelar el ciudadano ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO los primeros cinco días de cada mes depositándolos en la cuenta corriente signada bajo el No. 0116-0148-100003904229 deI Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la ciudadana VERONICA CHIQUINQUIRA MARES VILLARROEL;

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran un bien inmueble adquirido durante nuestro matrimonio el cual consiste en un apartamento distinguido con el No. 3-C, ubicado en la tercera planta del Edificio Residencias Estephania, situado en la avenida 16, esquina con calle 84, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El inmueble tiene una superficie de ciento catorce metros cuadrados (114 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dormitorio principal con sala sanitaria, dos dormitorios auxiliares con sala sanitaria en común, estar familiar, cocina, lavadero. Sus linderos son los siguientes: Norte, apartamento 3-B; Sur, fachada Sur del edificio; Este, fachada Este del edificio y Oeste, fachada Oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de 0.0335% de los gastos y mantenimiento de las áreas comunes y le corresponde un puesto de estacionamiento doble, con capacidad para dos (2) vehículos distinguidos con los No. 3-CI y 3-C2, situados en la planta baja del edificio, todo según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 17 de Septiembre de 2001, bajo el No, 3Z Tomo 21, Protocolo 10; el cual nos pertenece según documento protocolizado el día quince (15) de septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 21, Protocolo Primero, documento el cual anexamos en copia simple distinguida con la letra “D”; y el cual servía de residencia para el matrimonio, acordamos que quedará únicamente para la cónyuge VERONICA CHIQUINQUIRA MARES VILLARROEL, a la cual el cónyuge ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO le traspasa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el mismo, así como también las obligaciones y demás pasivos que recaigan o pudieran recaer sobre dicho inmueble, quedando VERONICA CHIQUINQUIRÁ MARES VILLARROEL como única y exclusiva propietaria. Asimismo, se acordó que la cónyuge VERONICA CHIQUINQUIRÁ MARES VILLARROEL, habitará dicho inmueble junto a las niñas, quedando cubierta la obligación de ambos cónyuges de proveer un hogar digno para el desarrollo integral de las mismas, por lo tanto, la cónyuge VERONICA CHIQUINQUIRA MARES VILLARROEL renuncia cualquier reclamación futura que por este concepto pudiera solicitar al cónyuge ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO. Un automóvil Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 M/T, Año: 2007, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL PARIA, Placa: DCLI5L, Serial de Motor: IZZ-4596600, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC279512641, el cual nos pertenece según Certificado de Origen No. AP-65013, del cual se anexa copia simple signada con la letra “E”; sobre el cual existe reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. le pertenecerá únicamente al ciudadano ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO, obligándose el mismo a cancelar las cuotas restantes del mencionado crédito y demás obligaciones accesorias al mismo. De las prestaciones sociales, bonificaciones y demás conceptos laborales, que nos correspondan o pudieran corresponderle a la comunidad, causadas de la relación laboral que tiene el cónyuge ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO con la sociedad mercantil Petroregional, C.A, se establece que dichos conceptos pertenecen única y exclusivamente a el cónyuge ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO; asimismo de Ia relación laboral que tiene la cónyuge VERONICA CHIQUINQUIRÁ MARES VILLARROEL con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A; se establece que dichos conceptos pertenecen única y exclusivamente a la cónyuge VERONICA CHIQUINQUIRÁ MARES VILLARROEL. En consecuencia, ambos renunciamos a los derechos que pudieren correspondernos de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales del otro.
De los bienes patrimoniales, sean muebles o inmuebles, no incluidos en esta separación, quedaran en la única y exclusiva propiedad del cónyuge a cuyo nombre aparezca escriturado o en posesión del mismo, incluidas las prestaciones sociales por relaciones laborales, cuentas bancarias, etc, sin excepción alguna Asimismo, se establece que las obligaciones contraídas por cada uno de los cónyuges, tales como tarjetas de crédito, letras, pagares, etc., deberán ser canceladas por el cónyuge que las contrajo o quien aparezca como titular en la obligación contraída Como consecuencia de esta separación, queda cada uno como único y exclusivo propietario de los bienes que se les han asignado y recíprocamente renuncian a cualquier acción que directa o indirectamente se derive de la comunidad de gananciales y también de esta separación, especificados o no en la misma, extendiendo la renuncia también contra cualquiera otra persona. Recíprocamente, nada tienen que reclamarse y renuncian a cualquier acción, pretensión o procedimiento judicial dirigidos a anular o reformar las operaciones que de mutuo acuerdo hemos llevado a cabo en este acto.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO Y VERONICA CHIQUINQUIRA MARES VILLARROEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 66, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ALCIDES ALEJANDRO GONZALEZ CARRIZO Y VERONICA CHIQUINQUIRA MARES VILLARROEL.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 214. La Secretaria.-
Exp. 12384
IHP/pvg*