REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 11942

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: ENIO JOSE HERNANDEZ ANTUNEZ Y MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO.

ABOGADA ASISTENTE: LEDA ORTIZ MEDINA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ENIO JOSE HERNANDEZ ANTUNEZ Y MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.727.269 y V- 7.973.490, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LEDA ORTIZ MEDINA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.212, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 445, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran Un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería: 8XAJ122G069531734; Placa: VCGO7Y; Marca: DAIHATSU; Serial del Motor: 4 cilindros; Modelo: Terios CooI Sin; Año: 2006; Color: azul; Tipo: Sport Wagon; Clase: automóvil. Según Certificado de Registro de Vehículo No. 4072XS964579, emanado del Ministerio de Infraestructura. El ciudadano ENIO JOSÉ HERNÁNDEZ ANTUNEZ, anteriormente identificado cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el mencionado bien a la ciudadana MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO quien queda en plena propiedad del vehículo a partir de la firma de este documento y continuará cancelando las cuotas del préstamo para la adquisición del vehículo así como el seguro. 2) Una vivienda ubicada en Residencias Villa Hípica, distinguida con el No. 9, nomenclatura No. 94C-19, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de 90 metros cuadrados y consta de sala, comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones y dos salas sanitarias, y sus linderos son: Norte: avenida 73C; Sur: calle interna de la villa; Este: Parcela No. 8 y Oeste: Parcela No. 10; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 1996, registrado bajo el No. 28, Tomo 29, protocolo 1. El ciudadano ENIO JOSÉ HERNÁNDEZ ANTUNEZ, anteriormente identificado cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el mencionado bien a la ciudadana MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO quien queda en plena propiedad del inmueble a partir de la firma de este documento, comprometiéndose la mencionada ciudadana a cancelar el crédito hipotecario que tiene el inmueble descrito. 3) La ciudadana MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO, anteriormente identificada cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden de las prestaciones sociales que ha generado el ciudadano ENIO JOSÉ HERNÁNDEZ ANTUNEZ, con ocasión de su trabajo. 4. Cada cónyuge asume los pasivos o deudas de sus respectivas tarjetas de crédito. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente solicitud serán del cónyuge que los adquiera, respondiendo cada uno de las obligaciones contraídas y hace suyos los frutos y beneficios de su trabajo, arte o industria, así como también cualquier otro ingreso que obtuvieren, no teniendo ninguno de los cónyuges nada que reclamar al otro por este concepto.


Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO, asistida por la abogada en ejercicio ESPERANZA INCIARTE, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano ENIO JOSE HERNANDEZ ANTUNEZ, asistido por la abogada en ejercicio LEDA ORTIZ MEDINA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ENIO JOSE HERNANDEZ ANTUNEZ Y MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de visita amplio, pudiendo visitar a sus hijos cualquier día de la semana si así lo desea y salir con ellos, pero deberá reintegrarlos a la casa materna a la hora convenida; los fines de semana, las vacaciones y las navidades serán alternados entre ambos padres quienes de mutuo acuerdo decidirán al respecto. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar como la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800 00) mensuales. En el mes de Agosto suministrará además la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes y en el mes de Noviembre UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.200,00) para los gastos de Navidad. Dichos montos serán aumentados anualmente. Estas cantidades serán depositadas puntualmente en la cuenta No. 0134 0003 20 0033116046 del Banco BANESCO a nombre de la ciudadana MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO. Así mismo, el ciudadano ENIO JOSÉ HERNÁNDEZ ANTUNEZ, se comprometió cubrir los gastos médicos que se causen por enfermedad de sus menores hijos, manteniendo la póliza de HCM y cubrir los gastos de medicamentos. SÉPTIMO: A partir del decreto de separación de cuerpos y bienes, ninguna de las partes tendrá derechos, acciones y títulos que reclamar a la otra.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran Un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería: 8XAJ122G069531734; Placa: VCGO7Y; Marca: DAIHATSU; Serial del Motor: 4 cilindros; Modelo: Terios CooI Sin; Año: 2006; Color: azul; Tipo: Sport Wagon; Clase: automóvil. Según Certificado de Registro de Vehículo No. 4072XS964579, emanado del Ministerio de Infraestructura. El ciudadano ENIO JOSÉ HERNÁNDEZ ANTUNEZ, anteriormente identificado cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el mencionado bien a la ciudadana MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO quien queda en plena propiedad del vehículo a partir de la firma de este documento y continuará cancelando las cuotas del préstamo para la adquisición del vehículo así como el seguro. 2) Una vivienda ubicada en Residencias Villa Hípica, distinguida con el No. 9, nomenclatura No. 94C-19, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de 90 metros cuadrados y consta de sala, comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones y dos salas sanitarias, y sus linderos son: Norte: avenida 73C; Sur: calle interna de la villa; Este: Parcela No. 8 y Oeste: Parcela No. 10; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 1996, registrado bajo el No. 28, Tomo 29, protocolo 1. El ciudadano ENIO JOSÉ HERNÁNDEZ ANTUNEZ, anteriormente identificado cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el mencionado bien a la ciudadana MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO quien queda en plena propiedad del inmueble a partir de la firma de este documento, comprometiéndose la mencionada ciudadana a cancelar el crédito hipotecario que tiene el inmueble descrito. 3) La ciudadana MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO, anteriormente identificada cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden de las prestaciones sociales que ha generado el ciudadano ENIO JOSÉ HERNÁNDEZ ANTUNEZ, con ocasión de su trabajo. 4. Cada cónyuge asume los pasivos o deudas de sus respectivas tarjetas de crédito. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente solicitud serán del cónyuge que los adquiera, respondiendo cada uno de las obligaciones contraídas y hace suyos los frutos y beneficios de su trabajo, arte o industria, así como también cualquier otro ingreso que obtuvieren, no teniendo ninguno de los cónyuges nada que reclamar al otro por este concepto.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ENIO JOSE HERNANDEZ ANTUNEZ Y MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 445, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ENIO JOSE HERNANDEZ ANTUNEZ Y MARLENE JOSEFINA YNCIARTE PACHECO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 216. La Secretaria.-
Exp. 11942
IHP/pvg*