REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14155
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: IRAIDA ROSA CHANGO ODUBER Y FELIX JOSE GOMEZ ROJAS
Abogado Asistente: KARELYS FUENMAYOR

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos IRAIDA ROSA CHANGO ODUBER Y FELIX JOSE GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.113.563 y V- 3.931.981 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.240, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte y uno (21) de Abril del año mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 126; que desde el mes de Mayo de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de dieciocho (18), de dieciséis (16) y de siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos IRAIDA ROSA CHANGO ODUBER Y FELIX JOSE GOMEZ ROJAS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los hijos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, todas las veces que lo desee, sin perjudicar sus actividades escolares y de descanso de los mismo; pudiendo retirar los niños del hogar materno y reintegrarlo en forma diaria, si ese fuere su deseo; por otra parte, el progenitor podrá disfrutar los fines de semana en compañía de sus hijos en forma alternativa, es decir un fin de semana lo disfrutará con su progenitora y el otro con su progenitor, así en forma alternativa; asimismo el progenitor podrá disfrutar de la mitad del periodo de las vacaciones escolares y el resto de las mismas serán disfrutadas con la progenitora; de igual manera en relación con las vacaciones de navidad y fin de año será disfrutada de manera alternativa entre ambos progenitores, es decir el día veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre del presente año será disfrutados con su progenitora y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero, será disfrutado en compañía de su progenitor, con el entendido que en los años sucesivos, las vacaciones de navidad y fin de año, se disfrutarán de forma alternativa; todo en resguardo del derecho que le asiste a los adolescentes y/o niños de tener contacto con ambos progenitores; asimismo para las vacaciones de carnaval y semana santa de cada año, el progenitor podrá disfrutar con sus hijos las vacaciones de carnaval próximas y las vacaciones de semana santa puedan ser disfrutada por la progenitora; asimismo en los años subsiguientes, estas vacaciones serán disfrutadas alternativamente, vale decir, las vacaciones de carnaval serán disfrutadas con la progenitora y las vacaciones de semana santa con el progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrarles a sus hijos una pensión por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales; los cuales depositará en la cuenta corriente N° 0134-0341-4334-1102-9432, en el banco BANESCO, a nombre de la progenitora, suma esta que se encuentra destinada a satisfacer las necesidades materiales a favor de sus hijos; igualmente convienen establecer una cantidad adicional a la mensualidad para el mes de julio de cada año escolar de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000); de igual manera convienen, que la cancelación de la Inscripción y la Mensualidad del adolescente de auto, quien cursa estudios universitarios en la Universidad Rafael Urdaneta, será cubierta por su progenitor y para cubrir los gastos de inscripción de los niños de auto, el progenitor se compromete a aportar la cantidad adicional antes mencionada; el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año; dichas cantidades serán depositadas el día quince (15) de Julio de cada año para los gastos escolares y el día treinta (30) de Noviembre de cada año, para satisfacer las necesidades las necesidades de sus hijos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IRAIDA ROSA CHANGO ODUBER Y FELIX JOSE GOMEZ ROJAS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte y uno (21) de Abril del año mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 126, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los hijos de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IRAIDA ROSA CHANGO ODUBER Y FELIX JOSE GOMEZ ROJAS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IRAIDA ROSA CHANGO ODUBER Y FELIX JOSE GOMEZ ROJAS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana IRAIDA ROSA CHANGO ODUBER.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, todas las veces que lo desee, sin perjudicar sus actividades escolares y de descanso de los mismo; pudiendo retirar los niños del hogar materno y reintegrarlo en forma diaria, si ese fuere su deseo; por otra parte, el progenitor podrá disfrutar los fines de semana en compañía de sus hijos en forma alternativa, es decir un fin de semana lo disfrutará con su progenitora y el otro con su progenitor, así en forma alternativa; asimismo el progenitor podrá disfrutar de la mitad del periodo de las vacaciones escolares y el resto de las mismas serán disfrutadas con la progenitora; de igual manera en relación con las vacaciones de navidad y fin de año será disfrutada de manera alternativa entre ambos progenitores, es decir el día veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre del presente año será disfrutados con su progenitora y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero, será disfrutado en compañía de su progenitor, con el entendido que en los años sucesivos, las vacaciones de navidad y fin de año, se disfrutarán de forma alternativa; todo en resguardo del derecho que le asiste a los adolescentes y/o niños de tener contacto con ambos progenitores; asimismo para las vacaciones de carnaval y semana santa de cada año, el progenitor podrá disfrutar con sus hijos las vacaciones de carnaval próximas y las vacaciones de semana santa puedan ser disfrutada por la progenitora; asimismo en los años subsiguientes, estas vacaciones serán disfrutadas alternativamente, vale decir, las vacaciones de carnaval serán disfrutadas con la progenitora y las vacaciones de semana santa con el progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrarles a sus hijos una pensión por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales; los cuales depositará en la cuenta corriente N° 0134-0341-4334-1102-9432, en el banco BANESCO, a nombre de la progenitora, suma esta que se encuentra destinada a satisfacer las necesidades materiales a favor de sus hijos; igualmente convienen establecer una cantidad adicional a la mensualidad para el mes de julio de cada año escolar de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000); de igual manera convienen, que la cancelación de la Inscripción y la Mensualidad del adolescente de auto, quien cursa estudios universitarios en la Universidad Rafael Urdaneta, será cubierta por su progenitor y para cubrir los gastos de inscripción de los niños de auto, el progenitor se compromete a aportar la cantidad adicional antes mencionada; el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año; dichas cantidades serán depositadas el día quince (15) de Julio de cada año para los gastos escolares y el día treinta (30) de Noviembre de cada año, para satisfacer las necesidades las necesidades de sus hijos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,

Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 206. La Secretaria.-
Exp. 14155
IHP/ag*.