REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13696
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN ERNESTO BOZO GOTERA Y ROSIRIS ANYELIS MENDOZA FUENMAYOR
Abogado Asistente: DULCE BRACHO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JUAN ERNESTO BOZO GOTERA Y ROSIRIS ANYELIS MENDOZA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.365.365 y V- 16.080.339 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio DULCE BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.788, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 035; que desde el mes de Julio de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN ERNESTO BOZO GOTERA Y ROSIRIS ANYELIS MENDOZA FUENMAYOR.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los hijos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio; los fines de semana, vacaciones escolares, navidad y fin de año, carnaval y semana santa, serán alternativamente compartidos por cada uno de los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrarles a sus hijas una pensión por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales; más la tarjeta de alimentación (Tarjeta Tea), quien también cubrirá estudios, educación, vestuario, médicos y medicinas, recreación, entre otras cosas; asimismo en la época escolar y de fin de año y navidad, el progenitor suministrará a sus hijas, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) adicionales en cada ocasión por separado. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN ERNESTO BOZO GOTERA Y ROSIRIS ANYELIS MENDOZA FUENMAYOR, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 035, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las hijas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN ERNESTO BOZO GOTERA Y ROSIRIS ANYELIS MENDOZA FUENMAYOR.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN ERNESTO BOZO GOTERA Y ROSIRIS ANYELIS MENDOZA FUENMAYOR.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSIRIS ANYELIS MENDOZA FUENMAYOR.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio; los fines de semana, vacaciones escolares, navidad y fin de año, carnaval y semana santa, serán alternativamente compartidos por cada uno de los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrarles a sus hijas una pensión por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales; más la tarjeta de alimentación (Tarjeta Tea), quien también cubrirá estudios, educación, vestuario, médicos y medicinas, recreación, entre otras cosas; asimismo en la época escolar y de fin de año y navidad, el progenitor suministrará a sus hijas, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) adicionales en cada ocasión por separado.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,

Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 205. La Secretaria.-
Exp. 13696
IHP/ag*.