REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14297
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ERIKA GABRIELA RIOS ATENCIO Y YEAN ROBERT OCHOA ARAUJO
Abogado Asistente: ARMANDO ATENCIO CAPO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ERIKA GABRIELA RIOS ATENCIO Y YEAN ROBERT OCHOA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.747.602 y V- 17.682.533 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.379, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Marzo del dos mil tres (2.003) , según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39; que desde el mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de seis (06) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el once (11) de Marzo de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Esta representación Fiscal SE OPONE a que el Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos ERIKA GABRIELA RIOS ATENCIO Y YEAN ROBERT OCHOA ARAUJO suficientemente identificados en actas, presentada con fundamento en la disposición legal ya invocada, por no cumplir con el presupuesto fundamental que se requiere en este caso para que se disuelva judicialmente el vinculo matrimonial, como lo es la separación de los cónyuges, por mas de cinco (05) años. En el caso que nos ocupa, los cónyuges han manifestados que el día 23 de Diciembre del año 2.004 se separaron, separación esta que subsiste hasta la fecha. De un simple cómputo es evidente que desde la señalada fecha hasta el presente, no han trascurrido los cinco (05) años de separación entre los cónyuges que exige la ley, por lo que consecuencia, no debe ser declarada con lugar la presente solicitud. Es todo”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges no están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… omisis” .-
Articulo 185-A: “omisis…si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Subrayado por el Tribunal”.-
Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, existiendo en actas evidencia que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se no se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la inexistencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la objeción por parte del Ministerio Público, y por ello la solicitud planteada debe ser desestimada, en consecuencia se declara terminado el procedimiento de Solicitud de Divorcio entre las partes actuantes y se ordena el archivo del expediente, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO el procedimiento de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERIKA GABRIELA RIOS ATENCIO Y YEAN ROBERT OCHOA ARAUJO, ya identificados.
b) ORDENA, el Archivo del Expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 200. La Secretaria.
Exp. 14297
IHP/ ag*
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