REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14256
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCO Y CAROLINA BEATRIZ PAZ PRADO
Abogado Asistente: ANGEL RINCON

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCO Y CAROLINA BEATRIZ PAZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.522.047 y V- 17.279.412 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.182, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 202; que desde el mes de Enero de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCO Y CAROLINA BEATRIZ PAZ PRADO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del hijo será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un Régimen amplio y la progenitora aceptara y permitirá esas visitas, siempre respetando las horas de actividades escolares; asimismo, también acordarán mutuamente las temporadas vacacionales ya sean, escolares, navideñas, semana santa, entre otras, según sea el caso, tratando a toda medida que el niño participe en las actividades vacacionales y de reposo tanto con la progenitora como el progenitor; también acordarán ambos progenitores de manera amistosa, sin formalidades ni regulaciones estrictas, que el niño disfrute de algunos fines de semana con su progenitor, permitiendo la progenitora que pase la noche en la casa de habitación del progenitor; lo mismo sucederá con las festividades navideñas y las de fin de año, serán de manera alternativa o compartida, tratando en lo posible que la presencia de ambos progenitores en el crecimiento y desarrollo del niño sea percibido por el mismo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo una pensión por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales, los cuales van hacer destinados a sufragar los gastos ordinarios ocasionados por el niño, como alimentación, estudios y otros lógicos y normales gastos ocasionales producto del cuido y educación del niño; esta cantidad estará sujeta a una revisión anual a los fines de que el monto permanezca actualizado mediante la corrección monetaria correspondiente, la cual se hará atendiendo a los índices de precios al consumidor; asimismo, en lo que respecta a todo gasto ordinario de educación del niño serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores; igualmente todo gasto extraordinario y/o eventual del niño, como asistencia medica, medicinas, póliza de cirugía y hospitalización, gastos anuales de inscripciones, útiles escolares y uniformes escolares, serán cubiertos de manera conjunta por los progenitores en cada oportunidad que se presente la obligación; en lo que respecta a las necesidades anuales de nuevo vestuario, el progenitor del niño se compromete a cubrir la porción que le corresponde de dichos gastos, atendiendo siempre a que los mismos sean razonables y afines a la necesidad cierta del niño por este concepto; en relación a la recreación del niño, cada progenitor cubrirá, de manera que, los gastos que se generen por dichos viajes de recreación, serán de la única y exclusiva cuenta del progenitor que en la oportunidad esté viajando con el niño. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCO Y CAROLINA BEATRIZ PAZ PRADO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria accidental, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 202, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al hijo de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCO Y CAROLINA BEATRIZ PAZ PRADO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL ALBERTO SALCEDO RINCO Y CAROLINA BEATRIZ PAZ PRADO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana CAROLINA BEATRIZ PAZ PRADO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un Régimen amplio y la progenitora aceptara y permitirá esas visitas, siempre respetando las horas de actividades escolares; asimismo, también acordarán mutuamente las temporadas vacacionales ya sean, escolares, navideñas, semana santa, entre otras, según sea el caso, tratando a toda medida que el niño participe en las actividades vacacionales y de reposo tanto con la progenitora como el progenitor; también acordarán ambos progenitores de manera amistosa, sin formalidades ni regulaciones estrictas, que el niño disfrute de algunos fines de semana con su progenitor, permitiendo la progenitora que pase la noche en la casa de habitación del progenitor; lo mismo sucederá con las festividades navideñas y las de fin de año, serán de manera alternativa o compartida, tratando en lo posible que la presencia de ambos progenitores en el crecimiento y desarrollo del niño sea percibido por el mismo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo una pensión por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales, los cuales van hacer destinados a sufragar los gastos ordinarios ocasionados por el niño, como alimentación, estudios y otros lógicos y normales gastos ocasionales producto del cuido y educación del niño; esta cantidad estará sujeta a una revisión anual a los fines de que el monto permanezca actualizado mediante la corrección monetaria correspondiente, la cual se hará atendiendo a los índices de precios al consumidor; asimismo, en lo que respecta a todo gasto ordinario de educación del niño serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores; igualmente todo gasto extraordinario y/o eventual del niño, como asistencia medica, medicinas, póliza de cirugía y hospitalización, gastos anuales de inscripciones, útiles escolares y uniformes escolares, serán cubiertos de manera conjunta por los progenitores en cada oportunidad que se presente la obligación; en lo que respecta a las necesidades anuales de nuevo vestuario, el progenitor del niño se compromete a cubrir la porción que le corresponde de dichos gastos, atendiendo siempre a que los mismos sean razonables y afines a la necesidad cierta del niño por este concepto; en relación a la recreación del niño, cada progenitor cubrirá, de manera que, los gastos que se generen por dichos viajes de recreación, serán de la única y exclusiva cuenta del progenitor que en la oportunidad esté viajando con el niño.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,

Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 198. La Secretaria.-
Exp. 14256
IHP/ag*.