REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 11988

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: CAMILO ALFREDO SAAB ZULETA Y YUGLIMARY MORAN VILLALOBOS.

ABOGADA ASISTENTE: GOMEL JOSE SIERRA ARTEAGA


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Enero de año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos CAMILO ALFREDO SAAB ZULETA Y YUGLIMARY MORAN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.344.216 y V- 13.957.006, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GOMEL JOSE SIERRA ARTEAGA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.177, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día dos (02) de noviembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 108, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un niño.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y de existir alguno quedará en plena propiedad y posesión a nombre de quien aparezca el documento respectivo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos CAMILO ALFREDO SAAB ZULETA Y YUGLIMARY MORAN VILLALOBOS actuando es su propio nombre, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CAMILO ALFREDO SAAB ZULETA Y YUGLIMARY MORAN VILLALOBOS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día siete (07) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días de su cumpleaños, fines de semana y cualquier otro día de la semana, en un horario apropiado para visitar a su hijo, pudiendo permanecer con él para pernoctar algún dia de la semana bajo acuerdo de ambos progenitores; el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocará carnaval al progenitor y semana santa a la progenitora, el segundo año será viceversa y así sucesivamente cada año, lo mismo con navidad, año nuevo, reyes, el primer año pasará navidad con la progenitora y año nueve y día de reyes con el progenitor y el segundo año viceversa y asi sucesivamente alternando cada año hasta la mayoria de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el progenitor y la otra mitad con la progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. En caso de enfermedad del niño, los gastos médicos y de medicamentos asi como tamben los de vestidos y de estudios general serán responsabilidad del progenitor.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y de existir alguno quedará en plena propiedad y posesión a nombre de quien aparezca el documento respectivo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CAMILO ALFREDO SAAB ZULETA Y YUGLIMARY MORAN VILLALOBOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día dos (02) de noviembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 108, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos CAMILO ALFREDO SAAB ZULETA Y YUGLIMARY MORAN VILLALOBOS

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 203. La Secretaria.-
Exp. 11988
IHP/pvg*