República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14507
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: LENIS BEATRIZ LARREAL SERRANO y JOAQUIN RANGEL UZCATEGUI
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LENIS BEATRIZ LARREAL SERRANO y JOAQUIN RANGEL UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.284.070 y V- 12.445.795 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de las niñas de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos LENIS BEATRIZ LARREAL SERRANO y JOAQUIN RANGEL UZCATEGUI, previamente identificados, asistidos por las abogadas MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU y YASMIN LARREAL, Defensores Públicos, en fecha primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a entregarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, es decir: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta reahorro que el Tribunal ordene aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, para la manutención.
• En relación a los gastos relacionados a la educación de las niñas de autos el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de útiles escolares y cualquier colaboración que requiera la Institución donde estudia (paseos, excursiones, fiestas infantiles, carnaval, día del niño, entre otras) y la progenitora se comprometió a cubrir los gastos de uniformes por cuanto estudiara en Colegio Público. En la actualidad las niñas de autos cursan estudios en Colegio Bolivarianos, por lo que la Institución actualmente proveen a las mismas de útiles escolares y de uniformes, no siendo necesario el aporte por parte del progenitor, ni de la progenitora para adquirir los mismos, y en caso de ser necesario serán cubiertos por los progenitores como fue mencionado anteriormente al principio de la cláusula referente a la educación.
• En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir las niñas de autos, tales como medicinas serán cubiertos en su totalidad por el progenitor y los exámenes y las consultas medicas, serán cubiertos por la progenitora se comprometió a llevar a sus hijas a los Centros Ambulatorios y a Hospitales Públicos, por cuanto no tienen los recursos por los progenitores para cubrir un seguro privado; en lo referente a los gastos de la Hospitalización pudieran necesitar las niñas, en caso de padecer alguna enfermedad o sufrir algún accidente, ambos progenitores se comprometieron a cubrir dicho gasto.
• En época de navidad el progenitor se comprometió a comprar ropa, calzado y juguetes, para las fechas veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre de cada año venidero, y asimismo la del día primero (01) de Enero de cada año, los cuales entregara a la progenitora antes del día quince (15) de Diciembre del año correspondiente.
• En lo referente a los gastos de vestido y calzado la progenitora cubrirá los primeros tres (03) meses del año, al igual que el progenitor los siguientes tres (03) meses, y así simultáneamente durante el año.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LENIS BEATRIZ LARREAL SERRANO y JOAQUIN RANGEL UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.284.070 y V- 12.445.795 respectivamente, realizado en fecha primero (01) de Abril de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 451, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14507
IHP/vv
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