República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 14298
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ LEON
Abogado asistente: Daniel Olmos Torres, Inpreabogado Nro. 25.457
DEMANDADA: BLANCA CHIQUINQUIRA DELGADO CISNEROS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.261.404, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Olmos Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.457, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana BLANCA CHIQUINQUIRA DELGADO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.623.192, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2.009), se oficio bajo el Nro. 975, y libro boleta de citación y de notificación.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ LEON y BLANCA CHIQUINQUIRA DELGADO CISNEROS, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Daniel Olmos y William Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.457 y 40.981 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá compartir con la niña de autos, desde el día viernes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
• En la época de semana santa, el miércoles y jueves santo, serán compartidos con el progenitor y los días viernes y sábados serán compartidos con la progenitora. Asimismo se alternaran para los años siguientes.
• Para la época de carnaval los días lunes y martes serán compartidos por el progenitor y los días miércoles y jueves por la progenitora. Asimismo serán alternados en los siguientes años.
• Para el día del padre la niña de autos compartirá con el progenitor.
• Para el día de la madre la niña de autos compartirá con la progenitora.
• Para el día del cumpleaños del la niña, la misma compartirá un año con de cada progenitor, comenzando con la progenitora.
• Para la época de navidad los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre la niña de autos compartirá con la progenitora, y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero con el progenitor, igualmente serán alternados anualmente estas fechas.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ LEON y BLANCA CHIQUINQUIRA DELGADO CISNEROS, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ LEON y BLANCA CHIQUINQUIRA DELGADO CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.261.404 y V- 19.623.192 respectivamente, realizado en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo




En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 460, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-



Exp. 14298
IHP/vv