República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14117
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DEMANDANTE: RONAL DE JESUS MORALES QUERO
Abogados asistentes: Gabriela Duarte Caballero y Miguel Bernal Guerrero,
Inpreabogado Nros. 103.445 y 83.449.
DEMANDADA: NOHELIA DEL CARMEN LA CRUZ TORRES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RONAL DE JESUS MORALES QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.658.813, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio Gabriela Duarte Caballero y Miguel Bernal Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.445 y 83.449 respectivamente, interpuso demanda de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención) en contra de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN LA CRUZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.873.658, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos RONAL DE JESUS MORALES QUERO y NOHELIA DEL CARMEN LA CRUZ TORRES, previamente identificados, en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2.009), asistidos por la Defensora Publica Mariel Arrieta y la abogada en ejercicio Gabriela Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.445, convinieron en relación a la Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención) obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de manera quincenal.
• Para los gastos de medicina y medicamento el niño de autos goza de seguro de hospitalización y cirugía por parte del progenitor, así como un servicio médicos a domicilio (Globalcare), los gastos de medicina serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor de los medicamentos que no aporte el seguro.
• Para la época escolar los útiles y uniformes, inscripción, mensualidad serán cubiertos al cincuenta pro ciento (50%) y el transporte lo cubrirá la progenitora.
• Para las actividades complementarias, el gasto ocasionado por la natación será asumida por el progenitor y las tareas dirigidas lo asumirá la progenitora.
• Para la época Decembrina los gastos propios de la época será de la siguiente manera: los gastos ocasionados por los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre serán cubiertos por el progenitor; y los gastos ocasionados por los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero serán cubiertos por la progenitora, es decir gastos relativos a vestido y calzado.
• Las partes acordaron levantar las medidas cautelares decretadas por el Juez del Juzgado de Municipio Nro. 03, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), expediente Nro. 4981, por lo cual solicitaron se ordenara oficiar al Banco Occidental de Descuento en el sentido solicitado.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención) celebrado por los ciudadanos RONAL DE JESUS MORALES QUERO y NOHELIA DEL CARMEN LA CRUZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.658.813 y V- 12.873.658 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nro. 02 en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena expedir y remitir copias certificadas del acta de convenio realizada por los ciudadanos RONAL DE JESUS MORALES QUERO y NOHELIA DEL CARMEN LA CRUZ TORRES, previamente identificados, y la sentencia de homologación del mismo, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 03 ordenando la suspensión de las medidas decretadas por ese Juzgado en el expediente signado con el Nro. 4981 en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), en el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 459 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1372. La Secretaria.-



Exp. 14117
IHP/vv