República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 13726
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: OSWALDO ENRIQUE SAAVEDRA APONTE y ANTONELA MARIA ANDRADE TORRES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SAAVEDRA APONTE y ANTONELA MARIA ANDRADE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.781.301 y V.- 10.412.962 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Lorena Parra Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.277, solicitaron la Separación de Cuerpos.
Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SAAVEDRA APONTE y ANTONELA MARIA ANDRADE TORRES, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Lorena Parra Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.277, desistieron del procedimiento en la presente causa contentiva de Separación de Cuerpos, y solicitaron les sean devueltos los originales que corren insertos en los folios 3, 4, 5, 6 y 7 previa certificación por secretaria de los mismos.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.-índice los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SAAVEDRA APONTE y ANTONELA MARIA ANDRADE TORRES, desistieron del procedimiento en la presente causa contentiva de Separación de Cuerpos, solicitando la homologación del desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, interpuesto en fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto en la presente causa contentiva de Separación de Cuerpos interpuesto por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SAAVEDRA APONTE y ANTONELA MARIA ANDRADE TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.781.301 y V.- 10.412.962 respectivamente, mediante diligencia de fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009), se ordena devolver los originales.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 457, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13726
IHP/vv
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