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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de TRANSACCION LABORAL, solicitada por la Abogada en ejercicio INGRID RIVERA MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.822, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PUFFER VENEZUELA, S.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo de 2003, bajo el No. 43 Tomo A-21; cuya representación consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 209 de los libros respectivos, y quien en lo sucesivo se denominará “LA COMPAÑÍA”; y por la otra parte, la ciudadana MABELIS JUDITH GALARCIO OROZCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.820.521, asistida por la Abogada en ejercicio ENEIDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.512, quien actúa en representación de su menor hijo, RICARDO DANIEL SANCHEZ GALARCIO, en su condición de menor beneficiario del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.288.113, fallecido ab-intestato en fecha 27 de Octubre de 2008, quien en vida prestó servicio para la referida Sociedad Mercantil y a su vez en lo sucesivo se denominará “ EL BENEFICIARIO RECLAMANTE”.

De igual maneta, manifiestan ambas partes, que han convenido celebrar dicha Transacción Laboral, de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la referida Ley, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE” declara que el EX TRABAJADOR DE CUJUS, laboraba para “LA COMPAÑÍA”, desde el 28 de Febrero de 2008, hasta el 27 de Octubre de 2008, día de su fallecimiento, desempeñando el cargo de Técnico de Instrumentos. Que su relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, debido al fallecimiento del EX-TRABAJDOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando como último salario básico diario, la cantidad de BsF. 50,00, como último salario normal diario la cantidad de BsF 54,57, y como último salario integral diario la cantidad de BsF 64,63. SEGUNDA: “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE”, declara que en fecha 27 de Octubre de 208, el ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO falleció a consecuencia de Sepsis por trauma toráxico, según certificación de Medicatura Forense de la Dra. Mileidi Bohórquez, y así se hizo constar en Acta de Defunción No. 204, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2008, cuya copia fotostática se acompaña con la presente transacción marcada con la Letra “D”. TERCERA: “EL ENEFICIARIO RECLAMANTE” manifiestan que los conceptos que a continuación se especifican, son los que le correspondían al ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que con ocasión de la finalización de la relación laboral se adeudan, a saber; a) VACACIONES FRACCIONADAS (2008-2009); la cantidad de 8,75 días, los cuales al ser multiplicados por el salario normal diario de BsF 54,57, da como resultado la suma de Bs. 477,46; b) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2008-2009); la cantidad de 4,08 días los cuales al ser multiplicados por el salario normal diario de BsF 54,57, da como resultado la cantidad reclamada por este concepto de BsF 222,82; c) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con los artículos 125, numeral 2 108 (Parágrafo Quinto) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días, los cuales al ser multiplicado por el salario integral, el cual ascendía a la cantidad de 64,63 BsF, arrojan o dan como resultado la cantidad de BsF 1938,90; d) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con los artículos 146 y 125 Literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral, el cual ascendía a la cantidad de 64,63 BsF, arrojan o dan como resultado la cantidad de BsF 1938,90; e) PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , la cantidad BsF. 2.867,88; f) UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de 5 días, la cantidad de BsF 272,84 por este concepto, g) INTERESES SOBRE PESTACIONES SOCIALES(ART. 108 LOT); la cantidad de Bs. 52,19. Todo lo cual, sumados los conceptos en su totalidad entre sí, ascienden a la cantidad por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la extinta relación de trabajo entre el ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, y “LA COMPAÑÍA”, la cantidad que se reclama de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF 7.770,90). RECLAMOS PRODUCTO DE LA MUERTE DEL CIUDADANO OLIVER SANCHEZ. CUARTA: Por concepto de la muerte del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, y como quiera que esta se produjo a consecuencia de un accidente en las instalaciones de LA COMPAÑÍA, procederemos a efectuar por tal hecho las siguientes reclamaciones: QUINTA: Por concepto de indemnización por muerte a que se refiere el artículo 567 de la LOT, la cantidad de BsF 20.000,00. SEXTA: Por concepto de lo dispuesto en el artículo 85, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 26 de Julio de 2005, reclamamos la cantidad de BsF 16.000,00. SEPTIMA: Por concepto de lo dispuesto en el artículo 86, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 26 de Julio de 2005, reclamamos la cantidad de BsF 16.800,00. OCTAVA: Por concepto de Daño Moral, por la muerte del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, reclamamos la cantidad de BsF 20.000,00. NOVENA: Por concepto de Daño Emergente de conformidad a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, reclamamos la cantidad de Bs. 20.000,00. DECIMA: Por concepto de lucro cesante reclamamos la cantidad de BsF 20.000,00. DECIMA PRIMERA: Todo lo antes indicado por conceptos indemnizatorios ascienden a la cifra de BsF. 112.800,00 lo cual sumado a la cantidad de 7.770,90 reclamada en la cláusula tercera de esta acta transaccional, asciende al monto total de la reclamación por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF 120.570,90), cantidad que reclamamos sea pagada por la “LA COMPAÑÍA”. Así pues, LA EMPRESA nos adeuda a los aquí reclamantes la cantidad total por todos los conceptos descritos en forma pormenorizada derivados de la extinta relación de trabajo entre el hoy de cujus y “LA COMPAÑÍA, así como todos los conceptos indemnizatorios provenientes de la muerte del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, la cifra reclamada, cantidad que solicitamos nos sea cancelada en este acto. DECIMA SEGUNDA : DE LAS PRENTENSIONES ACEPTADAS POR LA EMPRESA: en este estado presente la representación de la empresa reclamada “PUFFER VENEZUELA, S,A” ya plenamente identificada, expuso : Es cierto que el ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, hoy difunto prestara sus servicios para mi representada desde el día 27 de febrero de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2008, en el cargo de Técnico de Instrumentos, igualmente es cierto que devengaba un ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 50,00 como ultimo salario normal diario la cantidad de Bs. 54,57 y como ultimo salario integral diario la cantidad de Bs. 64,63; también es cierto que a “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE”, se le adeude por los conceptos que a continuación se describen las siguientes cantidades de dinero: a) VACACIONES FRACCIONADAS (2008-2009): la cantidad de 8,75 días , los cuales al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs 54,57. da como resultado la suma Bsf 477,46 b) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2008-2009): la cantidad de 4,08 días los cuales al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs54,57, da como resultado la cantidad reclamada por este concepto de Bs. 222,82; c) PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad Bs. 2.867,88; d) UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de 5 días, la cantidad de Bs272, 84por este concepto, e) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART 108LOT): la cantidad de bs. 52,19; lo cual reconoce mi representada les adeuda a “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE “. DECIMA TERCERA: DE LAS PRETENSIONES NO ACEPTADAS POR “LA COMPAÑÍA “ sin embargo no es cierto que mi representada le adeude a “ EL BENEFICIARIO RECLAMANTE“ la cantidad pretendida de Bs. 7.770,90, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, devenidos de la extinta relación de trabajo entre el de la Cujus y mi representada, así como no es cierto que esta le adeude la cantidad de Bs. 112.800,00, por concepto de indemnizaciones derivadas de la muerte del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, y menos aun, no es cierto que mi representada les adeude a “ EL BENEFICIARIO RECLAMANTE ” la cantidad total de Bs. 120.570,90, por todos los conceptos solicitados en esta acta transaccional. En cuanto a los conceptos solicitados por “ EL BENFICIARIO RECLAMANTE” contentivos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, Niego enfáticamente que mi representada le adeude por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 1.938,90 y por preaviso indemnizatorio la cantidad de Bs. 1.938,90 ambos conceptos provenientes del articulo 125 de l LOT, por cuanto la relación de trabajo entre el hoy difunto ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO y mi representada, se extinguió por motivo de la muerte del trabajador OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, lo que es una causa ajena a la voluntad de las partes contratantes de la relación de trabajo, según lo dispone el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así por voluntad unilateral de mi representada , no operándose despido alguno que pudiera justificar en derecho tal solicitud indemnizatoria. Así mismo de la cantidad restante reclamada en este acto por “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE“a razón de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es necesario realizarle las deducciones de ley, explanadas de la siguiente manera: por concepto de INCE, Bs. 1,36; y por concepto de Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda, la cantidad de Bs. 9,73, ascendiendo todo a un total de Bs. 11,10 en deducciones de ley. Igualmente niego que mi representada le adeude por conceptos indemnizatorios derivados de la muerte del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, a “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE” la cantidad de Bs.112,800,00, ni cantidad de dinero alguna por los conceptos solicitados, integrados por Concepto de indemnización por muerte a que se refiere el articulo 567 de la LOT: la cantidad de Bs. 20.000,00. Niego igual y enfáticamente que mi representada adeude por concepto del artículo 85 en concordancia con el artículo 69, ambos de la Ley Orgánica SOBRE Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente a partir del 26 de julio de 2005, la cantidad de Bs. 16.000,00. Niego enfáticamente que por concepto de pensión de sobreviviente, a que refiere el articulo 87 vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo mi representada les adeude a “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE” la cantidad de Bs. 16.800,00 Niego que mi representada le adeude a “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE” por concepto de Daño Moral por la muerte del ciudadano “OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.185 de Código Civil, la cantidad de Bs. 20.000,00.Niego , que mi representada le adeude a “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE” por concepto de Daño Emergente de conformidad a lo establecido en el articulo 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 20.000,00- Negaciones pormenorizadas que se han efectuado en el entendido, que a los conceptos solicitados provenientes de las disposiciones y artículos referidos , provenientes de cuerpos normativos tales como la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, Código Civil, tienen un objetivo de naturaleza eminentemente indemnizatoria por cuanto se pretende atribuir a mi representada “ PÚFFER VENEZUELA, S,A, responsabilidad por la muerte del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, lo cual negamos en forma enfática, categórica y contundente por cuanto este si bien era un trabajador activo para mi representada, no es menos cierto que la muerte de este ciudadano no fue a causa de una accidente laboral, sino debido a Sepsis sobrevenida, por lo que el suceso de la muerte del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO no le es atribuible a la empresa, no siendo causada como consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de alguna de las disposiciones legales que rigen la materia de seguridad de ley alguna ( LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, LEY ORGANICA DEL TRABAJO, CODIGO CIVIL VENEZOLANO), ni manual interno de seguridad o prevención en la labor, ya que como bien se ha expuesto el ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, no murió en el ejercicio, ni producto , ni a consecuencia, ni con ocasión de la labor desempeñada para mi representada “PUFFER VENEZUELA, S.A.”, no pudiéndole ser a esta atribuible en forma alguna dolo, culpa o negligencia por la comisión de hecho ilícito alguno, que pudiera guardar relación con la muerte del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, por lo que las indemnizaciones solicitadas a mi representada derivadas por la muerte de este ciudadano no son procedentes en Derecho.
En tal sentido, “LA COMPAÑÍA” declara que se consideran beneficiarios a efectos del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales pertenecientes al fallecido OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, y por estricta disposición de la Ley sustantiva laboral, a los ciudadanos MABELIS JUDITH GALARCIO OROZCO, antes identificada, en su condición de cónyuge sobreviviente, y su menor hijo, RICARDO DANIEL SANCHEZ GALARCIO, los cuales se presentaron a solicitar la totalidad de las cantidades dinerarias que le correspondían a EL EXTRABAJADOR, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todo ellos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 567,568,569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMA CUARTA: OFRECIMIENTO DE LA COMPAÑÍA: Así mismo, con el propósito y el animo de llegar a un arreglo conveniente para los intereses de ambos beneficiarios, y muy especialmente del niño menor, único sujeto beneficiario de la presente transacción , y en aras de ponerle fin a cualquier proceso eventual, “ LA COMPAÑÍA” ofrece la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.3.882,07), en razón de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados y reconocidos en este acto, mas un Bono Único y Especial por la cantidad de Bs. 56.117,99, lo cual hace un gran total de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00). De cuya cantidad ofrecemos en este acto la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENCINETOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 44.982,60) que se ofrecen cancelar con la consignación misma de este escrito, a favor del niño beneficiario RICARDO DANIEL SANCHEZ GALARCIO. De igual manera, la cantidad restante de (Bs. 15.017,40) le será cancelada a la ciudadana MABELIS JUDITH GALARCIO OROZCO como cantidad convenida en virtud de lo que le corresponde con ocasión de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que ha sido transada en esta misma fecha , y cuyo pago le será cancelado en fecha 20 de Febrero de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, todo esto con el único objetivo de establecer los pagos que por mandato de la ley le corresponden a cada uno de LOS BENEFICIARIOS RECLAMANTES, haciéndose la expresa salvedad, que el monto a cancelar a la viuda ciudadana MABELIS JUDITH GALARCIO OROZCO no es parte del pago a realizarse a través de la presente transacción DECIMA QUINTA: ACEPTACION DEL BENEFICIARIO RECLAMANTE: en este mismo estado, con el objeto de recibir la cantidad correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales de De Cujus, y estando en total y completo acuerdo con el monto que al efecto le corresponden al fallido, por los conceptos arriba indicados. “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE“ conviene, reconoce y acepta por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del De Cujus OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) que por vía transaccional se le ofrece en este acto: y que “ EL BENEFICIARIO RECLAMANTE “ acepta y reconoce la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 44.982.60), como única cantidad correspondiente al niño menor RICARDO DANIEL SANCHEZ GALARCIO, por los conceptos que se le adeuden a EL EXTRABAJADOR. En tal sentido “ EL BENEFICIARIO RECLAMANTE” acepta y recibe en este acto, a su total y entra satisfacción la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 44.982,60) , el cual se consigan en este mismo acto por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Cheque de Gerencia identificado con el N° 12003477, girado en contra del Banco Mercantil, a nombre del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 44.982.60 de fecha 13 de enero de 2009.DECIMA SEXTA: CONCEPTOS QUE ENMARCAN LA TRANSACCION: en este acto “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE “ declara que esta de acuerdo y declara recibir y aceptar por vía transaccional la cantidad de dinero antes mencionada que le corresponde como beneficiario, de la cancelación definitiva de las acreencias laborales debidas al fallecido por parte de LA COMPAÑÍA. Así mismo “ EL BENEFICIARIO RECLAMANTE“ declara que esta en pleno conocimiento por las razones que se le suministraron que la muerte del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO en ningún momento puede entenderse que se debió a causa imputada al trabajo o con ocasión del mismo, ya que su muerte se debió a Sepsis contraída en el Centro Hospitalario donde era atendido .Así mismo, nada tiene que reclamar a “LA COMPAÑÍA“ por concepto de: horas extras, bono vacacional, salarios caídos, antigüedad, utilidades vacaciones, horas extras, retroactivo salarial, preaviso, daño material, daño moral lucro cesante, accidente y/o enfermedad profesional, intereses sobre prestaciones o cualquier otro concepto, confiriendo a “ LA COMPAÑÍA “ total finiquito sobre estos conceptos y sobre todos los derechos y acciones que tenga o pudiese tener frente a “LA COMPAÑÍA” ya sean de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza, por cuanto los conceptos reconocidos, aceptados y aquí cobrados son totales y definitivos. DECIMA SEPTIMA: de igual manera la ciudadana MABELIS JUDITH GALARCIO OROZCO, actuando en representación de su menor hijo RICARDO DANIEL SANCHEZ GALARCIO, menor este en su condición de beneficiario del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, vista la transacción celebrada con la empresa: “PUFFER VENEZUELA, S.A”., declara que desiste de todas las acciones civiles, penales, por daños y perjuicios, daño moral o de cualquier otro procedimiento en sede judicial o en sede administrativa, que hubiere intentado o que estimare procedente intentar, como consecuencia de la relación de trabajo sostenida con la empresa “PUFFER VENEZUELA, S.A.” por conceptos de reclamos de prestaciones sociales, diferencias de prestaciones sociales , accidentes de trabajo, enfermedad profesional, entre otros. DECIMA OCTAVA: la abogada ENEIDA MORILLO, antes identificada abogada asistente de “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE” conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado estos se han evitado las molestias, gastos e inconvenientes por reclamos ante el Órgano Administrativo y Judicial del Trabajo y reconoce y acepta que la ciudadana MABELIS JUDITH GALARCIO OROZCO, actuando en representación de su menor hijo RICARDO DANIEL SANCHEZ GALARCIO, en su condición de beneficiarios de EL EX – TRABAJADOR, ha contado con tiempo suficiente para revisar y analizar los términos de la presente transacción, declarando asimismo, haber sido testigo de que “EL BENEFICIARIO RECLAMANTE” está de acuerdo a su total satisfacción de la suma transaccional acordada, y consignada a través de esta Acta Transaccional. Así mismo, las partes convienen que el pago de los honorarios de abogados y otros gastos relacionados con la negociación de esta transacción, se dan por satisfechos con el pago efectuado por “LA COMPAÑÍA” en este acto. Que en todo caso los honorarios de cada uno de los abogados que han actuado en este caso, corren a cargo del poderdante que a tal efecto los contrató. DECIMA NOVENA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION POR PARTE DEL TRIBUNAL: las partes de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1718 del Código Civil, el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley del Trabajo y en articulo 10 del vigente Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y solicitan al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que previa verificación que haga de que la transacción celebrada no vulnera reglas de orden publico y asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamente, esto es: I) que se ha realizado por escrito; II) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos ; III) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derecho litigiosos o discutidos, renunciando a algunos de ellos en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; III) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, iv) Que “ EL BENEFICIARIO RECLAMANTE” fue debidamente instruida por sobre los conceptos y las cantidades de dinero que acepta y recibe , y finalmente proceda a impartir su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como también, en virtud de la normativa reguladora prevista sobre esta materia en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, y de acuerdo al criterio Jurisprudencial predominante en materia de Competencia, en estos casos donde el interés del menor es privilegiado por encima de cualquier otro interés.

En fecha 16 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, numerarlo y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente transacción laboral. De igual manera, se dejó constancia que se consignó cheque No. 12003477 contra el Banco Mercantil por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos con 60/00 (Bs. 44.982,60).

En fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó abrir una cuenta de Ahorro en la Entidad Bancaria Banfoandes, y ordenó la custodia de la referida Libreta de Ahorros, a la ciudadana MARBELIS JUDITH GALARCIO OROZCO, titular de la Cédula de Identidad No. 25.820.521.

En fecha 21 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera en relación al presente expediente signado bajo el No. 14389.

En fecha 26 de Febrero de 2009, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó hacerle entrega de la Libreta de Ahorros No. 0007-0060-64-0060203101 a la ciudadana MABELIS JUDITH GALARCIO OROZCO, titular de la Cédula de Identidad No. 25.820.521.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Abogada en ejercicio INGRID RIVERA MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.822, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PUFFER VENEZUELA, S.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo de 2003, bajo el No. 43 Tomo A-21, y la ciudadana MABELIS JUDITH GALARCIO OROZCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.820.521, asistida por la Abogada en ejercicio ENEIDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.512, quien actúa en representación de su menor hijo, RICARDO DANIEL SANCHEZ GALARCIO, en su condición de menor beneficiario del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, fallecido ab-intestato en fecha 27 de Octubre de 2008, quien en vida prestó servicio para la referida Sociedad Mercantil, presentaron proyecto de transacción laboral ante este Juzgado y solicitaron al Tribunal le imparta su aprobación y homologue dicha transacción.

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye la posibilidad de una conciliación o una transacción entre las partes intervinientes en un litigio, teniendo en consecuencia efectos de cosa juzgada, el cual tiene por objeto poner fin a la controversia.

Concatenado con ello, en actas se evidencia que las partes están de acuerdo en una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por no existir en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición alguna que regule tal situación; por lo que las partes pueden poner fin a la controversia mediante transacción.

En este mismo sentido, se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 eiusdem previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo de Protección, ya que en el Código de Procedimiento Civil, existen normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Por las razones expuestas y como quiera que la Abogada en ejercicio INGRID RIVERA MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.822, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PUFFER VENEZUELA, S.A, y la ciudadana MABELIS JUDITH GALARCIO OROZCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.820.521, asistida por la Abogada en ejercicio ENEIDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.512, quien actúa en representación de su menor hijo, RICARDO DANIEL SANCHEZ GALARCIO, en su condición de menor beneficiario del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, fallecido ab-intestato en fecha 27 de Octubre de 2008, quien en vida prestó servicio para la referida Sociedad Mercantil, han acordado realizar una transacción, y en vista de que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar dicha transacción para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal de la TRANSACCIÓN LABORAL, celebrado por la abogada en ejercicio INGRID RIVERA MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.822, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PUFFER VENEZUELA, S.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo de 2003, bajo el No. 43 Tomo A-21; y por la ciudadana MABELIS JUDITH GALARCIO OROZCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.820.521, asistida por la Abogada en ejercicio ENEIDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.512, quien actúa en representación de su menor hijo, RICARDO DANIEL SANCHEZ GALARCIO, en su condición de menor beneficiario del ciudadano OLIVER RICARDO SANCHEZ CARRUYO, fallecido ab-intestato en fecha 27 de Octubre de 2008, quien en vida prestó servicio para la referida Sociedad Mercantil; este Tribunal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, APRUEBA Y HOMOLOGA la referida transacción trascrita en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Abril de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.


La Secretaria


Mgs. Angélica Barrios


En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 14389

HRPQ/244