Exp N° 14007




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.336.277, asistido por las Abogadas en ejercicios HAYMED ANTUNEZ y YUSMENY AÑEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.846 y 46.687 respectivamente, en contra de la ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.097.616, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre LAURA MARÍA FAES CASANOVA.

En fecha 20 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

El 11 de Noviembre de 2008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Noviembre de 2008 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 25/11/2008 el ciudadano RONALD GONZALEZ con carácter de Alguacil Titular del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejo constancia de haber recibido del ciudadano JONNY FAES TAWIL los emolumentos necesarios para el traslado respectivo para gestionar la citación de la ciudadana ESTHER CASANOVA.

En fecha 04/12/2008 el ciudadano RONALD GONZALEZ con carácter de Alguacil Titular del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso; que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora con el fin de citar a la ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LOPEZ, no encontrándose la mencionada ciudadana en horas del traslado.

Mediante diligencia de fecha 05/12/2008 la abogada en ejercicio YUSMENY AÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.687 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JONNY FAES TAWIL, solicitó la citación cartelaría.

Mediante auto de fecha 08/12/2008 este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana, ESTHER MARÍA CASANOVA LOPEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28/01/2009 el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL asistido por la Abogada en ejercicio HAYMED ANTUNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.846, otorgo poder Apud-Acta a las abogadas HAYMED ANTUNEZ y YUSMENY AÑEZ.

Mediante diligencia de fecha 09/02/2009 la abogada en ejercicio YUSMENY AÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.687 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JONNY FAES TAWIL, solicitó se libre nuevamente carteles de citación a la ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LOPEZ.-

Mediante diligencia de fecha 09/02/2009 la ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LOPEZ, asistida por los Abogados en ejercicios IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7446 y 67.638, otorgo poder Apud – Acta a los Abogados IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, ANGEL NIÑO SALAZAR, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, MARÍA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA y MARÍA CRISTINA CRUZ DE MENDEZ.

En fecha 27/03/2009 siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a efecto el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, asistido por los Abogados HAYMED ANTUNEZ y YUSMENY AÑEZ y a su vez se encontró presente la ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LOPEZ asistida por el Abogado en ejercicio IVAN ENRIQUE CARRUYO; no habiendo reconciliación alguna. El Tribunal vista la insistencia del demandante, emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio. De igual manera se deja constancia que se encontró presente la Fiscal N° 34 del Ministerio Público Abogada MAGDA COLINA y se ordenó oficiar a COFAN en el sentido de que se sirva practicar una terapia de orientación familiar a las partes.

En fecha 27/03/2009, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.

La parte demandada solicitó a fin de garantizar las gananciales, la siguiente Medida:

• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

1. Un (1) inmueble conformado por la parcela N° 3-25 de la etapa III, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización CAMINO DEL DORAL, situado en la avenida 11C y 12, con cale 31 al 39, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NOR-ESTE: linda con la parcela N° 3-26, y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros ( 18,52 mts); SUR- OESTE: linda con la parcela N° 3-24, y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros ( 18,52 mts); SUR-ESTE: linda con avenida Lomas del Camino 2, mide nueve metros (9 mts); y NORTE-OESTE: linda con la parcela N° 3-32, mide nueve metros (9 mts); al cual le corresponde un porcentaje del 2.12% en los gastos cargas comunes de la Tercera Etapa o Conjunto Lomas del camino que conforma la Urbanización Camino del Doral, todo conforme se evidencia del Documento de Parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2001, bajo el N°. 39, tomo 14°, Protocolo 1°, inmueble que aparece escriturado a nombre del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, según el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de octubre de 2001, anotado bajo el N°. 13, Protocolo 1°, Tomo 2°. Alegando que si bien es cierto que el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 02/12/2003 y que adquirió el inmueble antes descrito en fecha 05/10/2001, pero que el inmueble no fue cancelado de contado, sino por préstamo con la Entidad Financiera Unibanca, el cual ha sido cancelado durante el matrimonio, por lo que se considera que el mismo forma parte de la comunidad conyugal.-


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO la parte demandada, ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LOPEZ, ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

Conformado por la parcela N° 3-25 de la etapa III, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización CAMINO DEL DORAL, situado en la avenida 11C y 12, con cale 31 al 39, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NOR-ESTE: linda con la parcela N° 3-26, y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros ( 18,52 mts); SUR- OESTE: linda con la parcela N° 3-24, y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros ( 18,52 mts); SUR-ESTE: linda con avenida Lomas del Camino 2, mide nueve metros (9 mts); y NORTE-OESTE: linda con la parcela N° 3-32, mide nueve metros (9 mts); al cual le corresponde un porcentaje del 2.12% en los gastos cargas comunes de la Tercera Etapa o Conjunto Lomas del camino que conforma la Urbanización Camino del Doral, todo conforme se evidencia del Documento de Parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2001, bajo el N°. 39, tomo 14°, Protocolo 1°, inmueble que aparece escriturado a nombre del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, según el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de octubre de 2001, anotado bajo el N°. 13, Protocolo 1°, Tomo 2°. Alegando que si bien es cierto que el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 02/12/2003 y que adquirió el inmueble antes descrito en fecha 05/10/2001, se evidencia que el mismo no fue cancelado de contado, sino por préstamo con la Entidad Financiera Unibanca, el cual ha sido cancelado durante el matrimonio, por lo que se considera que el mismo forma parte de la comunidad conyugal.-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De igual manera, este Órgano Jurisdiccional para decretar la medida solicitada se basa de conformidad a lo establecido en los artículos 163 y 191 ordinal 3° del Código Civil los cuales expresan:

“El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”

“La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilatación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, y por cuanto se observa que el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 02/12/2003 y adquirió el inmueble antes descrito en fecha 05/10/2001, asimismo se evidencia que el mismo no fue cancelado de contado, sino por préstamo con la Entidad Financiera Unibanca, el cual ha venido siendo cancelado también durante el matrimonio, y por cuanto al mismo se le han realizado mejoras durante la duración del mismo, y dichas mejoras aumentan el valor del referido inmueble y pertenecer a la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 163 del Código Civil, tomando en cuenta que dichas mejoras son indivisibles al bien principal, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre el bien inmueble, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal pertenecientes a la ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LOPEZ.- Así se establece.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.336.277, en contra de la ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.097.616, lo siguiente:
• DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
Un (1) inmueble conformado por la parcela N° 3-25 de la etapa III, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización CAMINO DEL DORAL, situado en la avenida 11C y 12, con cale 31 al 39, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NOR-ESTE: linda con la parcela N° 3-26, y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros ( 18,52 mts); SUR- OESTE: linda con la parcela N° 3-24, y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros ( 18,52 mts); SUR-ESTE: linda con avenida Lomas del Camino 2, mide nueve metros (9 mts); y NORTE-OESTE: linda con la parcela N° 3-32, mide nueve metros (9 mts); al cual le corresponde un porcentaje del 2.12% en los gastos cargas comunes de la Tercera Etapa o Conjunto Lomas del camino que conforma la Urbanización Camino del Doral, todo conforme se evidencia del Documento de Parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2001, bajo el N°. 39, tomo 14°, Protocolo 1°, inmueble que aparece escriturado a nombre del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, según el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de octubre de 2001, anotado bajo el N°. 13, Protocolo 1°, Tomo 2°.-
• Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 477 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1580.- La Secretaria.-
HRPQ/363







Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 06 de Abril de 2.009
198° Y 150°

EXP. 14007 - Ofic. Nº 1580-09

Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, en el expediente Nº 14007, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.336.277, en contra de la ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.097.616; decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un (1) inmueble conformado por la parcela N° 3-25 de la etapa III, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización CAMINO DEL DORAL, situado en la avenida 11C y 12, con cale 31 al 39, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NOR-ESTE: linda con la parcela N° 3-26, y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros ( 18,52 mts); SUR- OESTE: linda con la parcela N° 3-24, y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros ( 18,52 mts); SUR-ESTE: linda con avenida Lomas del Camino 2, mide nueve metros (9 mts); y NORTE-OESTE: linda con la parcela N° 3-32, mide nueve metros (9 mts); al cual le corresponde un porcentaje del 2.12% en los gastos cargas comunes de la Tercera Etapa o Conjunto Lomas del camino que conforma la Urbanización Camino del Doral, todo conforme se evidencia del Documento de Parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2001, bajo el N°. 39, tomo 14°, Protocolo 1°, inmueble que aparece escriturado a nombre del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, según el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de octubre de 2001, anotado bajo el N°. 13, Protocolo 1°, Tomo 2°, a fin de garantizar las resultas del proceso; por lo que deberá proceder a estampar la referida nota marginal.
DIOS Y FEDERACION
Dr. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO
Juez Unipersonal Nº 1
HRPQ/363