EXP. 3.263



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano HENRY RANGEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.692.721, domiciliado en la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.855, alegando que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.008, falleció Ab- intestato la ciudadana NEUDYS ALIRIA CORONA LIBOA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.404.680, según acta de defunción N° 2071 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y que de la relación que mantuvieron procrearon dos hijos de nombres JOSE JAVIER y JOSE GERARDO RANGEL CORONA y solicita se le declare a él, y a sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NEUDYS ALIRIA CORONA LIBOA, antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día once (11) de Marzo de 2.009, formando expediente con el N° 3.263 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente, asimismo se insto a la solicitante a consignar justificativo de testigos.

En fecha 21 de Abril de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano HENRY RANGEL ACOSTA, otorgo poder a los abogados JESUS TOVAR ARANGUREN, ANTONIO FINOL, MARIA POLANCO y ALBA MARTINEZ.

En fecha 21 de Abril de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano HENRY RANGEL ACOSTA, diligenció asistido por la abogada en ejercicio ALBA CAROLINA MARTINEZ, consignando justificativo de testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 2071 de la ciudadana NEUDYS ALIRIA CORONA LIBOA, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 557 y 57 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las casas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia y constancia de concubinato emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, sus hijos, la causante y el fallecimiento de la misma. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos DUILIA MARGARITA JIMENEZ CHAVEZ y JORFRE ANGEL QUINTERO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.468.114 y 3.467.L8921 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que también conocieron a la causante la cual falleció el veintiocho (28) de Noviembre de 2.008, quien era su concubina, y que de la relación que mantuvieron procrearon dos hijos de nombres JOSE GERARDO y JOSE JAVIER RANGEL CORONA y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta a los adolescentes de autos, no en cuanto al solicitante como concubino de la de-cujus.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos al ciudadano HENRY RANGEL ACOSTA, como concubino por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamado por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubino deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes JOSE JAVIER y JOSE GERARDO RANGEL CORONA, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NEUDYS ALIRIA CORONA LIBOA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los adolescentes JOSE JAVIER y JOSE GERARDO RANGEL CORONA, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NEUDYS ALIRIA CORONA LIBOA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.631.825, según acta de defunción N° 2071 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 164 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*