República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por el ciudadano LUIS EMIRO URDANETA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.791, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistido por las abogadas LEYDI OCANDO ACEVEDO Y MARIDEILYS DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrsº 108.134 y 104.395, en contra de la ciudadana ELYS BEATRIZ PACHECO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.323.341, en beneficio de sus hijos LUIS ENRIQUE Y NAISVE COROMOTO URDANETA PACHECO, como se evidencia de las partidas de nacimientos que corren insertas en las actas de este expediente.

A dicha solicitud se le dió entrada en fecha 14 de Octubre de 2008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 13908, asimismo, se admitió la referida demanda, se ordenó citar a la ciudadana ELYS BEATRIZ PACHECO JARAMILLO, antes identificada, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido del ciudadano LUIS URDANETA, en fecha 22 de Octubre de 2008, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana ELYS PACHECO.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 11 de Noviembre de 2008, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

En fecha 14 de Diciembre de 2008, se citó a la ciudadana ELYS BEATRIZ PACHECO JARAMILLO, antes identificada, y en fecha 15 de Diciembre de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 08 de Enero de 2009, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana ELYS BEATRIZ PACHECO JARAMILLO, antes identificada, parte demandada, asistida por la Abogada Isaura Silva, inscrita en el Inpreabogado el Nº 31.612, y el ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, parte demandante, asistido por las abogadas LEYDI OCANDO ACEVEDO Y MARIDEILYS DELGADO, en dicho acto se ordenó oficiar al Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan remitir a este Juzgado y con carácter de urgencia copia certificada de la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008, dictada por dicha Sala de Juicio, la cual cursa en expediente signado bajo el Nº 7770.

Por diligencia de fecha 08 de Enero de 2009, el ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, antes identificado, asistido por las Abogadas LEYDI OCANDO ACEVEDO Y MARIDEILYS DELGADO, antes identificadas, otorgó Poder Apud-acta a las referidas Abogadas.

En fecha 08 de Enero de 2009, la ciudadana ELYS BEATRIZ PACHECO JARAMILLO, antes identificada, asistida por la Abogada Isaura Silva, antes identificada, presentó escrito para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan informar a este Juzgado si cursa por ante esa Sala de Juicio, expediente signado bajo el Nº 7770, en el cual se dictó Medida de Embargo por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en fecha 15 de Noviembre de 2007, siendo modificada así la medida de embargo decretada por el extinto Juzgado Quinto de Menores del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 1997.

En fecha 03 de Febrero de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, oficio emanado de la Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitían copia certificada de la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008, dictada por ese Tribunal.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictada en el juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, bajo el expediente N° 7770, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, fue fijada una Obligación de Manutención del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral que devenga el ciudadano LUIS EMIRO URDANETA ROSALES; tal y como se evidencia de la copia de la referida sentencia que fue agregada a las actas que corren insertas en el presente expediente signado con el Nº 13903.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la Obligación de Manutención fijada en la referida sentencia, del Juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención:

“Se modifica la pensión alimentaría fijada por el Extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 1997, a la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario integral mensual que devenga el ciudadano LUIS EMIRO URDANETA ROSALES, luego de realizadas las deducciones legales y contractuales a saber: Ley de Política Habitacional, Seguro Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio y Aporte de Jubilación, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Con respecto a los gastos escolares, que no fueron fijados en la sentencia objeto de la presente revisión, y en virtud de que el demandado de autos devenga una cantidad anuela para garantizar dichos gastos; como es el bono vacacional, se fija la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. En relación a los gastos de navidad y fin de año, dado que el demandado devenga una cantidad suficiente por concepto de utilidades, se modifica al TREINTA POR CIENTO (30%), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año. A fin de garantizar pensiones futuras para los beneficiarios de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como trabajador al servicio de PDVSA, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor de NAISVE COROMOTO Y LUIS ENRIQUE URDANETA PACHECO”.

De la lectura de la Sentencia ut supra, se puede evidenciar claramente que la obligación de manutención allí fijada, fue establecida en beneficio de la adolescente NAISVE COROMOTO URDANETA PACHECO (ahora mayor de edad), y el ciudadano LUIS ENRIQUE URDANETA PACHECO, es decir, que existe una manutención establecida entre las mismas partes intervinientes en este proceso, ciudadanos LUIS EMIRO URDANETA ROSALES y ELYS BEATRIZ PACHECO JARAMILLO, antes identificados.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Homologación de Convenimiento de Alimento, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En efecto, en la sentencia antes referida, de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictada en el juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de manutención, instaurado por la ciudadana ELYS BEATRIZ PACHECO JARAMILLO, antes identificada, en contra del ciudadano LUIS EMIRO URDANETA ROSALES, antes identificado, bajo el expediente N° 7770, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, fue fijada una Obligación de Manutención del equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario integral mensual que devenga el ciudadano LUIS EMIRO URDANETA ROSALES, antes identificado, en beneficio de la adolescente NAISVE COROMOTO URDANETA PACHECO (ahora mayor de edad), y el ciudadano LUIS ENRIQUE URDANETA PACHECO, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano LUIS EMIRO URDANETA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.791, en contra de la ciudadana ELYS BEATRIZ PACHECO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.323.341, en beneficio de sus hijos LUIS ENRIQUE Y NAISVE COROMOTO URDANETA PACHECO, por cuanto el monto de la obligación de manutención a favor de los hijos antes nombrados, ya ha sido fijado en la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictada en el juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de manutención, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, en beneficio de la adolescente NAISVE COROMOTO URDANETA PACHECO (ahora mayor de edad), y el ciudadano LUIS ENRIQUE URDANETA PACHECO, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
• SE EXTINGUE el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano LUIS EMIRO URDANETA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.791, en contra de la ciudadana ELYS BEATRIZ PACHECO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.323.341.
• Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 611. La Secretaria.-
Exp.: 13908.
HRPQ/379