República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YAJERIS CHIQUINQUIRÁ WILMENES DE PRADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.696.719, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DIANLLY VERGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.742, acudió ante esta autoridad, a fin de solicitar la Inserción de la partida de Nacimiento signada con el No. 1.188, correspondiente al niño WILLIAM ALEJANDRO PRADA WILMENES, manifestando que la referida partida no reposaba en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ni en los libros llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, razón por la cual y en virtud de que anteriormente se le había hecho entrega de las copias certificadas de la partida de nacimiento, presentó denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, solicita la respectiva inserción de la partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil antes nombrada y por ante el Registro Civil del Estado Zulia.
A esta solicitud se le dio entrada el día 07 de Octubre de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Noviembre de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Diciembre de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 23 de Enero de 2009, la ciudadana YAJERIS CHIQUINQUIRÁ WILMENES DE PRADA, asistida por la Abogada en ejercicio DIANLLY VERGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.742, diligenció solicitando al Tribunal copia certificada de la partida de nacimiento No. 1188 del año 2000, correspondiente al niño de autos.

En fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que remitieran a este Juzgado, copia certificada de la partida de nacimiento del niño WILLIAM ALEJANDRO PRADA WILMENES, y en caso de no poseerla se sirvieran remitir constancia de inexistencia de partida.

En fecha 06 de Abril de 2009, la ciudadana YAJERIS CHIQUINQUIRÁ WILMENES DE PRADA, asistida por la Abogada en ejercicio DIANLLY VERGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.742, diligenció consignando copia certificada de constancia de inexistencia de partida, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la ciudadana YAJERIS CHIQUINQUIRÁ WILMENES DE PRADA, asistida por la Abogada en ejercicio DIANLLY VERGEL, antes identificada, solicitó la inserción de la partida de nacimiento correspondiente al niño WILLIAM ALEJANDRO PRADA WILMENES, signada bajo el No.1.188, por cuanto la referida partida, no reposaba en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ni en los libros llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, tal y como consta en las constancias de inexistencia de partidas, consignadas por la parte solicitante en fecha 06 de Abril de 2009 y emitidas por la Jefatura Civil antes nombrada y por el respectivo Registro Civil.
II
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas del presente expediente signado bajo el No. 13.865, está suficientemente demostrado la inexistencia de la partida de nacimiento signada bajo el No.1188, correspondiente al niño WILLIAM ALEJANDRO PRADA WILMENES, tal y como consta en las constancias de inexistencia de partida emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia; razón por la cual este Juzgador en aras de garantizarle al niño de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan ordenar la inserción de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1188 y correspondiente al niño WILLIAM ALEJANDRO PRADA WILMENES. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan insertar en los libros de registro de nacimiento, la partida de nacimiento N° 1188, correspondiente al niño WILLIAM ALEJANDRO PRADA WILMENES.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Nueve. 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 13865