República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 21 de Abril de 2.008, se recibió solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos EVELYN ESPERANZA MARTINEZ GRIMAN y CARLOS OCTAVIO FERNÁNDEZ CAMARILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.380.032 y 12.803.095, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado Fernando Huerta; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.374. De dicha unión procrearon un hija de nombre PAOLA BEATRIZ FERNÁNDEZ MARTINEZ.
Mediante auto de fecha 22 de Abril de dos mil ocho (2008), el Tribunal recibió la referida solicitud de Divorcio 185-A, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba las firmas y huellas correspondientes a las partes solicitantes ciudadanos EVELYN ESPERANZA MARTINEZ GRIMAN y CARLOS OCTAVIO FERNÁNDEZ CAMARILLO, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden las firmas y huellas de los mencionados ciudadanos, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos EVELYN ESPERANZA MARTINEZ GRIMAN y CARLOS OCTAVIO FERNÁNDEZ CAMARILLO, no presenta las firmas y huellas correspondientes a los mencionados ciudadanos.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existen las firmas y huellas de los ciudadanos EVELYN ESPERANZA MARTINEZ GRIMAN y CARLOS OCTAVIO FERNÁNDEZ CAMARILLO, sino, solo la firma del Abogado asistente Fernando Huerta; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.374.
Es por estas razones, que la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos EVELYN ESPERANZA MARTINEZ GRIMAN y CARLOS OCTAVIO FERNÁNDEZ CAMARILLO, al no tener las respectivas firmas y huellas correspondientes a los ciudadanos arriba indicados, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos EVELYN ESPERANZA MARTINEZ GRIMAN y CARLOS OCTAVIO FERNÁNDEZ CAMARILLO; antes identificados, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 613.-La Secretaria.-
Exp.: 12883
HPQ/481*
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