Exp: 12595.




Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana ARELIS AURORA PIÑA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.504.599, domiciliada en la Urbanización Nueva Democracia, Segunda Etapa, Calle Bolívar Nº 45, casa 4-02, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados YOFRE TOYO y ROQUE TELLO, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.487 y 127.646, en contra del ciudadano JESUS ANGEL SANCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.256.520, y domiciliado en el Municipio Colon, Santa Bárbara del Zulia, alegando que de la relación que mantuvo con la demandada procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre JESUS ENRIQUE PIÑA NUÑEZ, y basando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 11 de Marzo de 2008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 12595, asimismo, se ordenó citar a el ciudadano JESUS ANGEL SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.256.520 para que compadezca dentro de los cinco (05) días de despachos siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su citación; a fin de dar contestación a la presente demanda de Inquisición de Paternidad. Se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se requiere a los hechos conformes se establece el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se previene la parte demandada que en caso de oposición, cumpliendo con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente. También se la previene a la parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución. Líbrese boleta de citación, acompañada de los respectivos recaudo, y entréguese al alguacil a los fines de practicar la misma. 2) por otra parte se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem; librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés, el cual deberá ser publicada en el Diario de mayor circulación en la localidad. Asimismo se RECIBEN las pruebas indicadas por la parte actora : A) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en al articulo471 de la citada Ley Orgánica B) en relación a la prueba Testifical los testigos promovidos deberán ser presentados después de la contestación de la demanda, en la oportunidad que el Tribunal fije para llevar efecto el acto oral de evacuación de pruebas sin citación toda de conformidad con el articulo 470 ejusdem, en concordancia con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. C) En cuanto a la Prueba hematológica-heredo biologiota, se ordena oficiar al LABORATORIO DE GENETICA MOLECULAR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. D) Para practicar la citación del demandado, se orden comisionar al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier pulgar 3) Notifíquese de la Iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron oficios y las boletas respectivas.

En fecha 12 de Marzo de 2008, la ciudadana ARELIS AURORA PIÑA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.504.599, confirió PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio YOFRE TOYO y ROQUE TELLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.487 y 127.646. En esta misma fecha la ciudadana antes identificada solicito dos (02) juegos de copias certificadas de la demanda y del auto de remisión de la misma. Asimismo se solicita que comisione al Tribunal competente de Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia para que se practique la citación respectiva del demandado.

En fecha 14 de Marzo de 2008, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas, y en relación a la citación ya fue resuelto junto con el auto de entrada.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, el ciudadano ARELIS AURORA PIÑA NUÑEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 11 de Marzo de 2.008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana ARELIS AURORA PIÑA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.504.599; en contra del ciudadano JESUS ANGEL SANCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.256.520, y en beneficio de su hijo JESUS ENRIQUE PIÑA NUÑEZ.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Abril de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publico en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.631. La Secretaria

HRPQ/691*.










Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


Maracaibo, 29 de Abril de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana ARELIS AURORA PIÑA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.504.599, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por usted en contra del ciudadano JESUS ANGEL SANCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.256.520, en beneficio de su hijo JOSE ENRIQUE PIÑA NUÑEZ, decidiendo:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana ARELIS AURORA PIÑA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.504.599, en contra del ciudadano JESUS ANGEL SANCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.256.520, en beneficio de su hijo JOSE ENRIQUE PIÑA NUÑEZ.
El Juez Titular Unipersonal

Dr. Héctor Peñaranda Quintero


FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-

















En el día de hoy, 29 de Abril de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Magister Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadana ARELIS AURORA PIÑA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.504.599, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

MGS; ANGELICA MARIA BARRIOS


EXP: 12595.