República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.720.891, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.839.997, y de igual domicilio, basándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.

Al efecto el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, fundamentó su demanda de Divorcio presentando los siguientes alegatos: que en fecha tres (03) de Septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya acta de matrimonio acompañó al presente escrito de demanda marcada con la letra “A”, constituyendo su domicilio conyugal en esta misma Ciudad de Maracaibo, habiendo procreado una (1) hija que lleva por nombre VIRGINIA PAOLA LUGO HERNÁNDEZ, de dos (02) años de edad, cuya partida de nacimiento anexó a la presente demanda signada con las letra “B”.

De la misma manera indicó que en los primeros años de convivencia conyugal, las relaciones matrimoniales marcharon de forma armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y concretando de manera efectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, en donde cohabitaron armoniosamente e ininterrumpidamente hasta el mes de Septiembre de 2006, cuando por distintas razones decidió no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible de sostener, entre ellas la conducta reiterada de la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, de señalarlo como un esposo infiel sin tener la más mínima certeza de lo que está diciendo, a la vez que su constante actitud hostil perjudicó la relación matrimonial, situación que lo llevó a tomar la lamentable decisión de romper sus lazos y relación, puesto que lejos de llegar a una conciliación y entendimiento las cosas continuaron deteriorándose con el transcurrir de los días.

Por otro lado declara que el referido problema lo ha afectado en la parte moral y espiritual del matrimonio, y que además produce una condición de inestabilidad e intranquilidad evidente; y aun cuando siempre ha cumplido con sus obligaciones de esposo aun cuando su cónyuge sigue y seguirá con la actitud planteada, hasta el punto que desde hace más de seis meses no ha tenido vida marital y que las veces en que intentaba comunicarse con ella ésta sumía una actitud problemática, propiciando situaciones incomodas y conflictivas y no se apreciaba en ella el ánimo de restablecer el cumplimiento de las obligaciones que impone el matrimonio, ni de asumir una actitud comprensiva con su familia.

Asimismo indicó que la conducta de su cónyuge no ha sido la mas honesta en relación a la administración de los bienes de la comunidad conyugal, y que la misma ha obrado de forma dolosa y maliciosamente respecto al patrimonio de la comunidad, tratando de manchar la labor que ha desempeñado en la Sociedad Mercantil que ambos fundaron hace 5 años, desconociendo por completo cuál ha sido el recorrido de la misma hasta la presente fecha, pidiendo únicamente servirse de sus activos que han sido muy pocos, indicando que a su cónyuge sólo le importa saber en cuánto se puede beneficiar; y que todo esto ha producido que la relación matrimonial entre ambos se haya deteriorado hasta el punto de ser inaguantable y sería absurda, según alega, la continuidad de la misma.

Por los motivos antes expuestos, es por lo que demanda, como en efecto demanda, por Divorcio a la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, basándose para ello en el artículo 185 del Código civil, ordinal 3º, que trata de los excesos de sevicias e injurias graves que han imposible la vida en común.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, se recibió la presente demanda de Divorcio Ordinario, y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, consignó la copia certificada del acta de nacimiento solicitada en el auto anterior.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2008, se admitió la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó librar recibo de citación a la parte demandada y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

De la misma manera se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS.

A través de diligencia de fecha 30 de Enero de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, le confirió poder apud acta a los abogados MARLON ROSILLO GIL y MARCEL CUEVA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404 y 111.821, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2008, el abogado MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, consignó los emolumentos a fin de que se cite a la parte demandada.

En fecha 21 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que recibió por parte del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, los emolumentos para citar a la parte demandada.

En fecha 04 de Marzo de 2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 11 de Marzo de 2008, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 24 de Marzo de 2008, se citó a la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, y en fecha 27 de Marzo de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo, por diligencia de fecha 27 de Marzo de 2008, la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, le confirió poder apud acta a la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459.

En fecha 12 de Mayo de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las once de la mañana, compareciendo el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado MARLON ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.112, y no compareciendo la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2008, la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, le confirió poder apud acta a la abogada EDICTA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.804, y a la Abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459.

En fecha 07 de Julio de 2008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, asistida por las abogadas EDICTA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.804, y NELLY CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, compareciendo asimismo la parte demandante en el presente juicio, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado MARLON ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.112, este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se ordenó oficiar a PROUFAN, para que practicaran terapia a las partes intervinientes en este proceso y evaluación psicológica para la niña de autos.

Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2008, el abogado MARLON ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.112, actuando con el carácter de autos solicitó se expidiera copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en actas.

A través de diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, el abogado MARLON ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.112, actuando con el carácter de autos ratificó todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda.

En fecha 15 de Julio de 2008, la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, asistida por la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2008, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día diecisiete (17) de Julio del año 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 21 de Julio de 2008, la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, presentó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2008, se negó la admisión de las pruebas presentadas en el escrito anterior, en virtud de que las mismas son extemporáneas, por cuanto debió presentarlas con la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2008, día y hora para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se difirió el mismo para el día 03 de Diciembre de 2008, en virtud del exceso de trabajo en el que se encontraba inmerso el Tribunal.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontraron presentes la parte demandante y la parte demandada, y sus apoderados judiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, le confirió poder apud acta a la abogada ROSA CHACÍN y NERI CHACÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.730 y 27.367, respectivamente.

De igual forma, mediante escrito de la misma fecha, la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, solicitó Medidas Preventivas de Embargo de los conceptos allí señalados y de Autorización para continuar habitando el hogar conyugal.

Por último, en diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y condenara en costas a la parte demandante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: en los primeros años de convivencia conyugal, las relaciones matrimoniales marcharon de forma armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y concretando de manera efectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, en donde cohabitaron armoniosamente e ininterrumpidamente hasta el mes de Septiembre de 2006, cuando por distintas razones decidió no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible de sostener, entre ellas la conducta reiterada de la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, de señalarlo como un esposo infiel sin tener la más mínima certeza de lo que está diciendo, a la vez que su constante actitud hostil perjudicó la relación matrimonial, situación que lo llevó a tomar la lamentable decisión de romper sus lazos y relación, puesto que lejos de llegar a una conciliación y entendimiento las cosas continuaron deteriorándose con el transcurrir de los días.

Por otro lado declara que el referido problema lo ha afectado en la parte moral y espiritual del matrimonio, y que además produce una condición de inestabilidad e intranquilidad evidente; y aun cuando siempre ha cumplido con sus obligaciones esposo aun cuando su cónyuge sigue y seguirá con la actitud planteada, hasta el punto que desde hace más de seis meses no ha tenido vida marital y que las veces en que intentaba comunicarse con ella ésta sumía una actitud problemática, propiciando situaciones incomodas y conflictivas y no se apreciaba en ella el ánimo de restablecer el cumplimiento de las obligaciones que impone el matrimonio, ni de asumir una actitud comprensiva con su familia.

Asimismo indicó que la conducta de su cónyuge no ha sido la mas honesta en relación a la administración de los bienes de la comunidad conyugal, y que la misma ha obrado de forma dolosa y maliciosamente respecto al patrimonio de la comunidad, tratando de manchar la labor que ha desempeñado en la Sociedad Mercantil que ambos fundaron hace 5 años, desconociendo por completo cuál ha sido el recorrido de la misma hasta la presente fecha, pidiendo únicamente servirse de sus activos que han sido muy pocos, indicando que ha su cónyuge sólo le importa saber en cuánto se puede beneficiar; y que todo esto ha producido que la relación matrimonial entre ambos se haya deteriorado hasta el punto de ser inaguantable y sería absurda, según alega, la continuidad de la misma.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA.

A este respecto, del escrito de fecha 15 de Julio de 2007, se desprende que la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, asistida por la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, le dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Negó, rechazó y contradijo lo dicho por su cónyuge en lo que respecta a la causal del divorcio incoada, por cuanto son falsos esos dichos, es decir, no son verdaderos.

2.- Negó, rechazó y contradijo lo dicho por su cónyuge en lo que se refiere a que no existen bienes, por cuanto si existen.

3.- Negó, rechazó y contradijo lo dicho por su cónyuge en lo que indica al Tribunal en lo que se refiere al motivo incoado en el libelo de la demanda fue lo que lo llevó a abandonarlos a su hija y a ella.

4.- Por último indicó que todo era falso, que todo era mentira, que no era la verdad verdadera, que la realidad es que su cónyuge le había hecho ver a este Tribunal para obtener el divorcio puras mentiras, puras falsedades, las cuales indicó que comprobaría su veracidad mediante documentos públicos y con las versiones de los testigos que presentaría para declarar en relación a esos hechos.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:


1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 250, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 03 de Septiembre de 2004, los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2157, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña VIRGINIA PAOLA LUGO HERNÁNDEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña VIRGINIA PAOLA LUGO HERNÁNDEZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso, el día 03 de Diciembre de 2008, la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, sólo evacuó las pruebas documentales acompañadas con la demanda, y que los testigos promovidos en la demanda, los ciudadanos: EDIHE ALBERTO BARRIOS ACOSTA, DOUGLAS ALBERTO FLORES y PEDRO RAMÓN ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.606.534, 13.242.876 y 17.296.908, respectivamente, no comparecieron a exponer sobre los hechos que la parte promoverte pretendía demostrar a través de sus testimonios; por lo que la prueba testimonial no fue admitida y mucho menos evacuada, debido a la falta de comparecencia de los referidos ciudadanos al acto oral de evacuación de pruebas.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentos públicos del apartamento donde reside la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, con su hija, e identificada en actas. A dicho instrumento no se le confiere valor probatorio, por cuanto el mismo fue promovido más no evacuado.
2. Documentos de la empresa constituida durante la comunidad conyugal y donde aparece la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, como socia. A dichos instrumentos no se le confiere valor probatorio, por cuanto los mismos fueron promovidos más no evacuados.
3. Cuentas bancarias producto del ejercicio económico de la referida empresa. A dichos instrumentos no se le confiere valor probatorio, por cuanto los mismos fueron promovidos más no evacuados.
4. Documentos de tres vehículos. A dichos instrumentos no se le confiere valor probatorio, por cuanto los mismos fueron promovidos más no evacuados.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso, el día 03 de Diciembre de 2008, la parte demandada, ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, no evacuó ni las pruebas documentales acompañadas con la contestación de la demanda, ni los testigos promovidos en la contestación de la demanda, los ciudadanos: JESUS ALFONSO SOCORRO REYES, DELIA INES COBO SIDEREGTS y CARMEN JOSEFA ROMERO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.516.052, 7.826.257 y 12.178.490, respectivamente, no comparecieron a exponer sobre los hechos que la parte promoverte pretendía demostrar a través de sus testimonios; por lo que la prueba testimonial no fue admitida y mucho menos evacuada, debido a la falta de comparecencia de los referidos ciudadanos al acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intensión de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, no logró demostrar lo indicado respecto a los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; la parte demandante debió haber consignado otra prueba que adminiculándola al resto del material probatorio, y con base a las reglas de la sana crítica coadyuvara a sustentar los dichos alegados en la demanda.

Asimismo, se observa en actas, que en el acto oral de evacuación de pruebas, celebrado en fecha 03 de Diciembre de 2008, la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, sólo evacuó las pruebas documentales acompañadas con la demanda, y que los testigos promovidos en la demanda, los ciudadanos: EDIHE ALBERTO BARRIOS ACOSTA, DOUGLAS ALBERTO FLORES y PEDRO RAMÓN ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.606.534, 13.242.876 y 17.296.908, respectivamente, no comparecieron a exponer sobre los hechos que la parte promoverte pretendía demostrar a través de sus testimonios, es decir, que no hubo siquiera un testigo que constatara por lo menos uno de los hechos alegados que comprobara la causal alegada por el actor.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente planteados, es indefectible concluir que la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, no logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por él en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS; y así debe declararse, por cuanto el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a los excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, la cual debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, ya identificados.

b) Se condena en costas a la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________ . La Secretaria.-

Exp. 12045.
HRPQ/677*
Rv/HPQ.