República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Titular Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.916.178, asistido por el Abogado JOSÉ CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.564; en contra de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE AMESTY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 11.885.743, alegando que de la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ROBERTH ANDRES, Y RONNY JOSÉ URDANETA AMESTY, basando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 10 de Marzo de 2008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 12587, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas. En la misma fecha se ofició al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2008, el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, asistido por el Abogado JOSÉ CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.564, antes identificado, otorgó Poder Apud-Acta al referido Abogado.

En fecha 10 de Abril de 2008, se recibió la comisión de citación remitida al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplida dicha comisión.

En fecha 09 de Junio de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en esa misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Julio de 2008, siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, asistido por el Abogado JOSÉ CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.564, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadana YAMILETH DEL VALLE AMESTY GONZÁLEZ, y vista la insistencia de la parte demandante se emplazó a las partes para la celebración de un segundo acto conciliatorio pasados que fueran 45 días siguientes a ese día.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 28 de Julio de 2008, el Segundo acto Conciliatorio se realizó el día 14 de Octubre de 2008, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA CHOURIO, en contra de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE AMESTY GONZÁLEZ, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 539 . La Secretaria.

Exp N°: 12587.
HRPQ/677*