PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana GAYLI DEL CARMEN VILLASMIL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.474.638, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en nombre propio, en representación de sus hermanos CIBEEL DEL CARMEN Y NAKARY CHIQUINQUIRA VILLASMIL ORTEGA mayores de edad, asistida por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.529, alegando que en fecha seis (06) de Julio de 1.999, falleció Ab- intestato su padre el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLASMIL, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.695.783, según acta de defunción N° 96 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo alegó que el causante tuvo dos (02) hijos, el primero de ellos nació de la relación matrimonial que el causante mantuvo con la ciudadana NILDA BEATRIZ BARBOZA LABARCA, el cual tiene por nombre LUIS EMIRO VILLASMIL BARBOZA y la segunda nació de una relación extramatrimonial con la ciudadana BELKYS TERESA FLORES, la cual tiene por nombre MONICA DEL CARMEN VILLASMIL FLORES de diecisiete (17) años de edad y solicita se declare a la ciudadana NILDA BEATRIZ BARBOZA LABARCA como cónyuge, a la solicitante y a sus hermanos los ciudadanos CIBEEL DEL CARMEN Y NAKARY CHIQUINQUIRA VILLASMIL ORTEGA, LUIS EMIRO VILLASMIL BARBOZA y a la adolescente MONICA DEL CARMEN VILLASMIL FLORES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLASMIL, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día veinte (20) de Abril de 2.009, formando expediente con el N° 3.319, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 96 del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLASMIL, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 1314 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nosº 3783 y 1024 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 122 emanada del Registro Civil del Estado Zulia, N° 1280 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 2355 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, la cónyuge, sus hermanos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas DAXI DEL CARMEN LEAL MORA Y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.106.683 y 4.537.396 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el seis (06) de Julio de 1.999, quien era su padre y procreó cinco (05) hijos, quienes tienen por nombres GAYLI DEL CARMEN, CIBEEL DEL CARMEN Y NAKARY CHIQUINQUIRA VILLASMIL ORTEGA, LUIS EMIRO VILLASMIL BARBOZA y la adolescente MONICA DEL CARMEN VILLASMIL FLORES, y estuvo casado con la ciudadana NILDA BEATRIZ BARBOZA LABARCA y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana NILDA BEATRIZ BARBOZA LABARCA, en su condición de esposa, a la adolescente MONICA DEL CARMEN VILLASMIL FLORES y a los ciudadanos GAYLI DEL CARMEN, CIBEEL DEL CARMEN Y NAKARY CHIQUINQUIRA VILLASMIL ORTEGA, LUIS EMIRO VILLASMIL BARBOZA en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLASMIL. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana NILDA BEATRIZ BARBOZA LABARCA, en su condición de esposa, a la adolescente MONICA DEL CARMEN VILLASMIL FLORES y a los ciudadanos GAYLI DEL CARMEN, CIBEEL DEL CARMEN Y NAKARY CHIQUINQUIRA VILLASMIL ORTEGA, LUIS EMIRO VILLASMIL BARBOZA en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLASMIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.695.783, según acta de defunción N° 96 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y expedir copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.