Exp N° 14666
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS.-
En fecha 26 de Febrero de 2009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.
La parte demandante en fecha 05/03/2009 solicitó a fin de garantizar las gananciales, la Medida Preventiva:
• Medida de Embargo sobre:
1. Una (1) vivienda unifamiliar, la cual se encuentra actualmente en desarrollo dentro de un conjunto residencial o habitacional de viviendas unifamiliares, construidas cada una de ellas sobre un lote o extensión de terreno debidamente delimitados, para ser enajenados individualmente, del parcelamiento que conforman el denominado Conjunto Residencial HATO NORTE COUNTRY CLUB, ubicado en la prolongación de la av. 12, con calle San Francisco, vía colegio Altamira y/o Caminos del Doral, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece a la ASOCIACION CIVIL HATO NORTE COUNTRY CLUB, la cual se encuentra debidamente constituida ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Abril de 1998, quedando anotada bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 10 y les pertenece dicho inmueble, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22/02/1983, anotado bao el N° 18, Tomo 14, Protocolo 1ero. y se encuentra soportado en el Plano de Mesura N° RM -7805-0355 y Documento de Parcelamiento debidamente otorgado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de Agosto de Dos mil seis (2006), quedando registrado bajo el N° 45, tomo 16, Protocolo 1ero.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre: 1) Una (1) vivienda unifamiliar, la cual se encuentra actualmente en desarrollo dentro de un conjunto residencial o habitacional de viviendas unifamiliares, construidas cada una de ellas sobre un lote o extensión de terreno debidamente delimitados, para ser enajenados individualmente, del parcelamiento que conforman el denominado Conjunto Residencial HATO NORTE COUNTRY CLUB, ubicado en la prolongación de la av. 12, con calle San Francisco, vía colegio Altamira y/o Caminos del Doral, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece a la ASOCIACION CIVIL HATO NORTE COUNTRY CLUB, la cual se encuentra debidamente constituida ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Abril de 1998, quedando anotada bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 10 y les pertenece dicho inmueble, según constade documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22/02/1983, anotado bao el N° 18, Tomo 14, Protocolo 1ero. y se encuentra soportado en el Plano de Mesura N° RM -7805-0355 y Documento de Parcelamiento debidamente otorgado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de Agosto de Dos mil seis (2006), quedando registrado bajo el N° 45, tomo 16, Protocolo 1ero.
En relación a la medida de embargo preventivo solicitada sobre el bien inmueble antes identificado este Juzgado niega la medida de embargo preventivo, por cuanto dicha medida solo recae sobre bienes muebles, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2. El embargo de bienes muebles.
3. El secuestro de bienes determinados.
4. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, no procede la Medida de Embargo solicitada sobre el bien inmueble antes identificado. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, lo siguiente:
A) Se NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada sobre el bien inmueble antes identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.-
Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 517 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-
Exp.: 14666
HRPQ/363
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