República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.785.045, domiciliado en la Avenida Milagro Norte, Conjunto Residencial Amazonia, Edificio Roraima, Apartamento R-1-5, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados LAURA REYES VILLALOBOS Y ALEXANDER ARROYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 105.472 y 105.405, respectivamente; en contra de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.409.411, domiciliada en la Urbanización Villa Estrella Norte del Sector Viento Norte, Casa Nº A 4, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; y de la unión matrimonial procrearon una niña de nombre VALERIA SOFIA GONZALEZ FLORES, de 10 años de edad.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2009, este Tribunal recibió la anterior demanda de Divorcio Ordinario, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo, asimismo, ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden la firma y huellas respectiva del solicitante, concediéndole tres días a partir a partir de la fecha de emisión del referido auto; a fin de que estampen las correspondientes firmas y huellas.

En fecha 16 de Febrero de 2009, fueron estampadas en el libelo de la demanda de Divorcio Ordinario antes identificada, las firmas y huellas respectivas, y por auto de la misma fecha este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó citar a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES, antes identificada, y se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose asimismo la boleta de citación y de notificación.

En fecha 25 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal, ciudadano VICTOR PRIETO, dejó constancia de haber recibido del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, antes identificados, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana KARINA MARGARITA FLORES, antes identificada.
Mediante escrito de fecha 02 de Abril de 2009, la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES , antes identificada, asistida por la Abogada LISSELOTT CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.204, solicitaron a este Tribunal declarar la Perención de la Instancia, alegando que la parte actora en la presente causa ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, antes identificados, no impulsó la citación de la parte demandada, ciudadana KARINA MARGARITA FLORES, antes identificadas, antes de los (30) días posteriores a la admisión de la demanda.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte actora impulsó la citación de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES, antes identificada, el día 24 de Marzo del año 2009, según constancia de entrega de emolumentos que realizara al Alguacil de este Tribunal, Víctor Prieto, dejando constancia en fecha 25 de Marzo de 2009, y se observa además, que la referida demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana antes mencionada, fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009, transcurriendo por consiguiente los 30 días que establece la Ley para que el demandante impulsara la citación de la demandada.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal) ….

Al respecto, la Corte Superior Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, expediente 01066-07, con ponencia de la Dra. Olga Ruiz Aguirre estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.
De conformidad con la Ley especial que rige la materia de niños y adolescentes y de igual manera en el texto Civil Adjetivo y conforme a jurisprudencia reiterada, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; en efecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal, así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de Junio de 2001 y 02 de Agosto de 2001, y más recientemente, en sentencias dictada en doctrina señalando que “ dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención”. Criterio éste que ha venido siendo acogido por esta alzada en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según consta en sentencias producidas Nos. 120,79 y 95 de fechas primero de noviembre de 2006, 7 de Agosto de 2007 y 22 de Octubre del presente año.
En consecuencia, en el caso bajo análisis se observa que la solicitante de obligación alimentaria para la adolescente de auto, en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones (fl. 2) indica como domicilio del demandado la siguiente dirección: Circunvalación 2 CC Amparo, local 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que está demostrado que cumplió con la obligación de suministrar la dirección en la cual puede localizarse el demandado como una de las cargas que le impone la Ley para impulsar su citación, de modo que, en base a ello, esta Corte Superior, ratifica su criterio sobre la base de la doctrina del Máximo Tribunal de la República, y se tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que en el caso de autos, al quedar constatado que la solicitante cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación, no resulta procedente declarar extinguida la instancia por no haberse consumado la perención breve. Así se decide.”

Ahora bien, en virtud de la disposición legal antes transcrita, así como el criterio asentado por la Corte de Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es indefectible concluir que en el presente Juicio, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, antes identificado, en contra de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES, antes identificada, el actor indicó en el libelo de la demanda como domicilio procesal de la demandada, la Urbanización Villa Estrella Norte del Sector Viento Norte, Casa Nº A 4, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De igual manera se evidencia de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14565, que en fecha 25 de Marzo de 2009, el ciudadano VICTOR PRIETO, en su condición de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, los emolumentos para que fuere practicada la citación de la demandada, ciudadana KARINA MARGARITA FLORES, antes identificada.

En tal sentido, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, no se dan todos los extremos para que pueda ser declarada la perención de instancia como se expuso con antelación, por cuanto la parte actora suministró la dirección en el libelo de la demanda para ser citada la demandada, cumpliendo en tal sentido con una de las obligaciones que tenía que cubrir para lograr la citación de la demandada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 (Titular), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) NIEGA la solicitud de la Perención de Instancia realizada por la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES, antes identificada, asistida por la Abogada LISSELOTT CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.204, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.785.045, en contra de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.409.411, por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 515. La Secretaria
HRPQ/ 379*
Exp. 14565